Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56070 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697136961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56070 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL18908-2017
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente56070
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL18908-2017

Radicación n.° 56070

Acta n.° 19


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ROSALBA PEÑA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E.


  1. ANTECEDENTES


Rosalba P.G. llamó a juicio a la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. con el fin de que sea condenada a reliquidarle la pensión de jubilación convencional reconocida a partir del 1º de junio de 2006, para lo cual deberá tener en cuenta el 75% del salario promedio legal y convencional devengado en el último año de servicios; igualmente, solicitó el pago de las diferencias pensionales causadas entre el valor de la pensión a ella reconocida y el que en verdad le corresponde conforme al artículo 48 convencional, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1981 y el 15 de enero de 1988, y a la entidad demandada entre el 15 de enero de 1988 y el 31 de mayo de 2006, esto es, que laboró para el Estado un tiempo de 24 años, 7 meses y 21 días; dijo también que nació el 12 de diciembre de 1953, por tanto, cumplió los 52 años edad el mismo día y mes del 2005.


Afirmó igualmente que la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E. le reconoció la pensión convencional a partir del 1º de junio de 2006, para lo cual y en cuanto al «porcentaje» acudió al 75% que corresponde al indicado en la Ley 33 de 1985 y en relación con el «monto», tomó únicamente la asignación ordinaria o básica mensual de los diez últimos años, lo cual está en contravía de lo establecido en el artículo 48 convencional, que ordena liquidar la pensión tomando el «salario promedio legal y convencional devengado en el último año de servicios», salario del cual hacen parte las primas semestrales de junio, diciembre, y vacaciones, tal como se liquidó la pensión de otra trabajadora de nombre J.M.V..


Finalmente relató que contra la resolución n.° 000224 del 31 de mayo de 2006, por medio de la cual se le otorgó la pensión de jubilación, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, razón por la cual se encontraba habilitada para acudir ante la jurisdicción laboral en busca de la reliquidación (f.° 1 a 19).


Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia del Valle del Cauca E.I.C.E., en esencia, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el tiempo de servicios, el otorgamiento de la pensión de jubilación, precisando que la misma se ajustó en un todo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 48 de la convención colectiva de trabajo que para su liquidación remite a la ley; así mismo expuso que tal prestación convencional otorgada a la señora J.M.V. no podía servir de comparación para la reliquidación pensional solicitada por la actora, en razón a que hubo un error por parte de quien efectuó la liquidación a esa otra trabajadora, error que debía ser corregido «demandando su propio acto».


Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de carencia del derecho, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, aplicación del artículo 16 del CST, prueba infundada y la genérica (f.° 114 a 123).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de julio de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por Rosalba Peña González, a quien le impuso las costas de la instancia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien profirió sentencia el 31 de octubre de 2011, con la cual confirmó la de primer grado, absteniéndose de imponer costas en la alzada.


Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por transcribir el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, para luego considerar que dicha cláusula y para el caso de las pensiones que se otorgan a la luz del inciso segundo, que es el caso de la actora, no se previó cual era el procedimiento o la fórmula para obtener el ingreso base de liquidación, no así en cuanto al monto, el que expresamente dijo era el contemplado por la ley.


En ese orden de ideas, como el inciso segundo de dicha cláusula convencional guardó silencio respecto al ingreso base de liquidación, pero no el primero, que expresamente dijo que era salario promedio legal y convencional devengado en el último año de servicios, tal vacío, imperiosamente debía suplirse con el previsto por la ley, concretamente por el señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la demandante era beneficiaria del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la citada normatividad y le faltaban más de diez años para adquirir el derecho, pues los 52 años de edad exigidos por el artículo 48 convencional los cumplió el 12 de diciembre de 2005. Descartó el correspondiente a toda la vida laboral en razón a que la actora no contaba con las 1.250 semanas exigidas para tal efecto por el citado artículo 21 ibídem.


Así las cosas, como la demandada para liquidar la pensión de jubilación de la demandante, en cuanto al ingreso base de liquidación, siguió los derroteros establecidos en la ley vigente al momento del reconocimiento pensional, misma conclusión a la cual arribó el a quo, procedió a confirmar la decisión de primer grado.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.


Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria:


[…] por la Vía INDIRECTA en la modalidad de Aplicación INDEBIDA de los artículos 467, 468 y 476 del C.S. de T; 13, 48 y 53 de C., art. 36 de la Ley 100/93, 1618 del Código Civil, en relación con los artículos 10, 13 16, 21 del C.S. de T; 27, 31, 1602, 1603 y 1604 del Código Civil y como violación de medio los artículos 174, 177 y 187 del C.P.C.; 61 del C. P. T. S.S. (las resaltas son del texto original)


Manifiesta que tal violación se generó por haber incurrido en los siguientes errores de hecho:


  1. No dar por demostrado estándolo, que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRALOTEBEN y la BENEFICENCIA DEL VALLE E.I.C.E., en su inciso primero, respecto del ingreso base de liquidación, estableció el marco común y general para liquidar la pensión convencional de los beneficiarios de la convención.

  2. No dar por demostrado estándolo que el inciso segundo, del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRALOTEBEN y la BENEFICENCIA DEL VALLE E.I.C.E. estableció la diferencia entre quienes laboraron 20 años al servicio de la demandada, y los que laboraron 20 años al servicio de otras entidades del estado, ÚNICAMENTE RESPECTO DEL PORCENTAJE EN CUYO CASO REMITIÓ A LA LEY.

  3. No dar por demostrado estándolo, que la única distinción que establece el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRALOTEBEN y la...

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