Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55489 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697136965

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55489 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente55489
Número de sentenciaSL18907-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 55489


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL18907-2017

Radicación n.° 55489

Acta 19


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MILENA REYES GARZÓN contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, actuación en la cual se ordenó integral el contradictorio con los litisconsortes LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTA D.C.


Téngase como apoderada de LA NACIÓN- MINSITERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 141 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


La señora R.G., llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Enfermera Jefe»; el cual inicio el 1° de abril de 1994 y estuvo vigente hasta el 10 de julio de 2003, fecha en la cual dio por terminado el vínculo laboral, «alegando justa causa para ello, por razones imputables a la demandada». Igualmente, solicita se declare que para el 2003 disfrutaba de una asignación básica mensual de $968.967, más la suma de $48.448, equivalente al 5% de la prima de antigüedad. Al mismo tiempo, pretende se declare que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS».


En consecuencia, solicitó que se condene a los demandados en forma solidaria al reconocimiento y pago de: las cesantías, intereses a la misma y su sanción por no pago oportuno, salario del mes de junio de 2003, prima semestral, proporcional de navidad y de antigüedad, indemnización por despido e indemnización moratoria por el no pago de prestaciones legales y convencionales, aportes al régimen de seguridad social, indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que ingresó a laborar a la Fundación San Juan de Dios el 1° de abril de 1994 como «Enfermera Jefe»; que prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil, perteneciente a esa demandada, devengando como último salario la suma mensual de $968.967, más $48.448 por prima de antigüedad; señaló que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones y auxilios de cesantías y transporte, entre otras. Que durante la vigencia de la relación no le cancelaron el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a laborar, la demandada a partir de 1998 no le cubrió el reajuste anual de salario, así como tampoco los aportes a salud y pensión, ni las demás acreencias acá demandadas, lo que generó que se diera por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador.


Expresó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado, regulada por normas particulares; que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos «se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios»; y es esta la razón para que se presente sustitución de empleador en cuanto a los contratos de trabajo celebrados por la citada Fundación, lo que justifica la convocatoria a juicio de La Nación- Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.


El Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial y en resumen, aseguró que no es cierto que éste se haya convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales, entre otros, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional; aseveró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que esa entidad territorial fuera llamada a responder en forma solidaria como lo afirma la demandante, y en ningún caso, el Departamento de Cundinamarca ha sido empleador de M.R.G.. En su mayoría manifestó no constarle los hechos. Propuso como excepciones previas la falta de reclamación administrativa; y de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contenidas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 30 a 76 del cuad. principal).


La Beneficencia de Cundinamarca al responder la demanda, manifestó que no proceden ninguna de las pretensiones elevadas por la actora, en razón a que ésta nunca prestó sus servicios a esa entidad, por lo que no puede derivarse algún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional; agregó que la sentencia del Consejo de Estado, en ningún momento consideró que esa entidad estuviera llamada a responder por obligaciones nacidas en cabeza de la citada fundación. Negó o dijo no constarle los hechos. En su defensa formuló como excepciones de fondo las de «falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido» (f.° 81 a 97 del cuad. principal).


A su turno, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a las pretensiones, dijo que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la entidad, son nulos desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes; que dicha providencia «calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como un establecimiento público, en el que según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos»; que la demandante era por tanto, empleada publica, naturaleza que no cambia por el acto mediante el cual se celebrara su vinculación, por ello, no se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; consideraciones por las cuales solicitó se desestimen todas las súplicas. En relación con los hechos, los negó o dijo no constarle.


En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, como de competencia y prescripción; y como excepciones de fondo, presentó las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. (f.° 313 a 328 del cuad. principal).


Con proveido del 18 de noviembre de 2008, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá integró el contradictorio con los litisconsortes Bogotá Distrito Capital y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 539 y 540).


Al contestar la demanda Bogotá Distrito Capital, expresó que no tuvo vínculo laboral alguno con la demandante y tampoco suscribió convención colectiva de trabajo con la organización sindical convocada al proceso. Respecto de la sentencia SU 484 de 2008, sostuvo:


«si bien es cierto la Corte Constitucional decidió en la Sentencia SU 484 de 2008, que B.D. debe concurrir en el pago de obligaciones de carácter laboral que la Fundación San Juan de Dios adeude a sus ex servidores, también es cierto que su responsabilidad NO es DIRECTA y se encuentra sujeta a plazos judiciales aún en curso durante los cuales la Gerente Liquidadora de la Fundación debe establecer quienes son los trabajadores que ostentan la calidad de acreedores laborales de la entidad, estudio que a su vez debe ser verificado por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público que es la entidad DIRECTAMENTE RESPONSABLE POR SU PAGO, sin perjuicio de que después repita contra la demás entidades, entre otras, B.D. […]»


Como excepciones previas, propuso las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; y de fondo, presentó las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con B.D., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 33 a 43 del segundo cuad.).


A su turno, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó en su contestación, que no es posible predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha tenido ningún tipo de vinculación laboral con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en la calidad de empleador de la demandante, la llamada a responder por las acreencias laborales aquí reclamadas. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva – inexistencia de relación laboral con la actora, inexistencia de solidaridad con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo...

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