Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 45477 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697136969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 45477 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL18906-2017
Número de expediente45477
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL18906-2017

Radicación n.° 45477

Acta n° 19


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ZAMORA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO ACCIONA S.A. SUCURSAL COLOMBIA y GASEOSAS LUX S.A.


De conformidad con el memorial allegado a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, se tiene a Colpensiones S.A., como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.


  1. ANTECEDENTES


Conforme a los escritos de demanda inicial y el de subsanación de la misma, el señor H.Z.H. presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, el Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia y la sociedad G.L.S., con el fin de que se condenara a esta última empresa a pagar la totalidad de las cotizaciones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte o pensión, incluyendo el tiempo laborado entre el 15 de enero de 1963 y el 31 de diciembre de 1966; que, igualmente, se condenara al Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia, a sufragar la totalidad de las cotizaciones de pensión durante todo el tiempo laborado al servicio del Consorcio Vianini Entrecanales, absorbido por fusión por dicha sociedad; que se condenara también al ISS a reconocer y cancelar la pensión de vejez, a partir del 13 de octubre de 1996, fecha en la que cumplió los 60 años de edad; que todas las anteriores condenas fueran indexadas; y que se le pagaran intereses moratorios y lo que resultara probado ultra o extra petita.


Como fundamento de sus peticiones, manifestó que nació el 13 de octubre de 1936; que se encontraba afiliado al ISS al régimen de prima media con prestación definida, en el cual había cotizado como trabajador dependiente e independiente; que laboró al servicio de G.L.S., entre el 15 de enero de 1963 y el 6 de marzo de 1978, para un total de 15 años, un mes y 21 días; que, al retirarse voluntariamente, dicha empresa le liquidó las prestaciones sociales; que el 27 de marzo de 2008 le solicitó a su empleadora, mediante derecho de petición, la pensión señalada en la Ley 171 de 1961, por cumplir con todos los requisitos allí consagrados, a lo cual dicho empleador respondió que «el 1 de enero de 1967 fue llamado a la inscripción de riesgos de pensiones estando en la ciudad de P. y que llevaba laborando para esa fecha 3 años, 11 meses y 16 días, que de conformidad con la Ley 90 de 1946 dejo (sic) de estar a cargo de la empresa y la asumió el Instituto de los Seguros Sociales»; que, de conformidad con una certificación expedida por el ISS, la compañía G.L.S. cotizó durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 6 de marzo de 1978, un total de 4.165 días «de los quince (15) años, un (01) mes y veinte (20) días laborados (5.525) días, presentándose en esta forma un déficit de cotizaciones de tres (3) años, ocho (08) meses y 25 días (194.2857 semanas)», que corresponde al periodo laborado antes del año 1967, los cuales estaba en la obligación también de cotizar; y que no se había pensionado por no tener acreditado ante el ISS el tiempo mínimo requerido.


Afirmó que, igualmente, prestó sus servicios al Consorcio Vianini Entrecanales, como conductor, desde el 21 de febrero de 1983 hasta el 22 de julio de 1989, esto es, por espacio de seis años, cinco meses y un día; que dicho consorcio, al finalizar el contrato laboral, le canceló las prestaciones sociales por el tiempo laborado, pero no cumplió con la obligación de afiliarlo a la seguridad social «para cotizar al régimen pensional y nunca canceló suma alguna por dicho concepto»; que la Cámara de Comercio de Bogotá certificó que el aludido consorcio no tenía registro alguno, por cuanto fue absorbido por fusión y que quien asumía todos sus activos y pasivos era el hoy Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia, aquí demandado; que le solicitó a éste último el pago correspondiente a las cotizaciones para pensión o en subsidio que le expidiera el respectivo bono pensional, a lo cual respondió de manera negativa por no ser el consorcio empleador.


Narró que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, «lo que le da derecho a que se le aplique el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1.993, en su artículo 36»; que el 17 de diciembre de 1999 radicó solicitud ante el ISS, el cual mediante Resolución n°006088 del 26 de abril del 2000, negó la pensión deprecada por haber cotizado el actor únicamente 571 semanas «y como no estaba afiliado al 31 de abril de 1994 no le es aplicable el régimen de transición»; que, mediante Resolución n° 015376 del 25 de agosto del año 2000, dicha entidad le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión por vejez «basándose la liquidación en 571 semanas cotizadas con ingreso base de liquidación de $571.853 pesos», con lo cual quedó agotada la vía gubernativa; que al sumar el total del tiempo laborado con la empresa Gaseosas Lux S.A. y con el Consorcio V.E., le arrojaba un total de 21 años y 6 meses, por lo que, en su decir, le asistía el derecho pensional; y que se encuentra en estado de indefensión manifiesta, por tener 72 años y porque depende de una ayuda estatal de $80.000 mensuales, que está recibiendo.


Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó el número de semanas cotizadas por la empresa Gaseosas Lux S.A., la indemnización sustitutiva que le fue concedida al demandante el 25 de agosto del 2000, y que éste no se hubiera pensionado por no cumplir con los requisitos legales y por no encontrarse cotizando para el 1 de abril de 1994. En torno a los demás hechos, sostuvo que no le constaban y que no eran ciertos. En su defensa, planteó la excepción previa de falta del requisito de reclamación administrativa frente a lo pretendido, y las del fondo que denominó falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, indebida aplicación e interpretación de la ley, cobro de lo no debido, prescripción y cualquier otra que se demuestre en el curso del proceso.


Como razones de defensa, indicó que el demandante no cumplía con los requisitos consagrados en la Ley 71 de 1988 ni en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez deprecada, pues aseguró que no contaba con el número de semanas allí exigidos, por haber cotizado menos de 1.000 semanas, pues solo sufragó al ISS 571.

El Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia, al contestar la demanda, se opuso a todas las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó que el Consorcio V.E., que desapareció desde que se terminó la obra y se liquidó el contrato de obra pública con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, no tenía registro y que fue absorbido por fusión. Aclaró que le dio respuesta al demandante de manera oportuna pero que nunca afirmó algo respecto del bono pensional, sino que se le había puesto de presente al actor la inexistencia de documentación suficiente que permitiera establecer su calidad de trabajador para la época y, menos aún, determinar la obligación de efectuar aportes para pensión. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones, propuso las de falta de legitimidad en la causa por pasiva y cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.


Como fundamentos de defensa, manifestó que las personas que tuvieron relación con el contrato de obra pública suscrito por el Consorcio Vianini Entrecanales y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, no podían ser localizadas, dado que, desde el momento de la liquidación de dicho contrato, transcurrieron más de 18 años y, por ello, no era posible establecer o confirmar lo alegado por el demandante, en cuanto al contrato laboral y el pago de sus prestaciones sociales. Indicó también que, además de que una entidad no tiene la obligación legal de conservar sus archivos por tanto tiempo, al consorcio aquí demandado no le asistía el deber de afiliar al actor a la seguridad social, durante el tiempo en que se desarrolló el proyecto hidráulico del G., por cuanto «la cobertura del Seguro Social para los riesgos y el espacio geográfico para la época del supuesto contrato laboral, no cubría las zonas donde el demandante supuestamente cumplía sus obligaciones laborales, es decir, los municipios de Ubalá y G. y por tal razón, no existiendo dicha cobertura, solo eran imputables a cargo del empleador las prestaciones consagradas en el C.S.T. de la época, no así las de los reglamentos del ISS»; y que el Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia, al momento de efectuar la fusión por absorción de la sociedad E. y Tavora S.A., no asumió ninguna obligación laboral y de seguridad social, menos cuando no había cobertura para que el consorcio V.E. afiliara a los trabajadores entre los años 1983 a 1989 y que solo surgió esa obligación cuando en los municipios mencionados se llamó a inscripción en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Gaseosas Lux S.A., a través del escrito de contestación a la demanda inicial, se opuso a todas las pretensiones. En lo atinente a los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios a la empresa, mediante un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 15 de enero de 1963 hasta el 6 de marzo de 1978; que se elaboró la...

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