Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47754 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697136977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47754 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente47754
Número de sentenciaSL18903-2017
Fecha15 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL18903-2017

Radicación n.° 47754

Acta n°19


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA HERNÁNDEZ DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTA D. C.



  1. ANTECEDENTES


Claudia Hernández Delgado llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin que se declarará que entre la primera y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin suspensión o interrupción desde el 5 de marzo de 1993 hasta el 25 de agosto de 2006, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil como «Mecanógrafa»; que se declare que en ejecución del mismo recibió una remuneración básica mensual de $586.435, donde se incluyó «prima de antigüedad, prima de alimentación y subsidio de transporte»; que se declare que tiene derechos a las prestaciones sociales convencionales pactadas en las Convenciones Colectivas firmadas en los años de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 entre la accionada y el «Sindicato de Trabajadores y Hospitales, Clínicas, Consultorios, y S. de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca “Sintrahosclisas”»; tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca; que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 hasta agosto de 2006.


Solicitó condenar de manera solidaria a las entidades demandas con excepción de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagarle primas de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de los anteriores créditos, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, primas de antigüedad. Impetró que se declare que las entidades llamadas a juicio no pagaron los incrementos salariales de los años «2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006» y se las condene al pago de los aportes al régimen de seguridad social.


Finalmente, pretendió la indexación de las sumas deprecadas, con excepción de las indemnizaciones, y el pago «de las prestaciones y derechos ultra y extra petita que aparezcan probados».


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la fundación demandada es una entidad de carácter privado, como lo prevén los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica, dedicada a la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios en la fundación desde el 5 de marzo de 1993 hasta el 25 de agosto de 2006 y como «Mecanógrafa»; que esta cobijada por las Convenciones Colectivas firmadas en los años de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 entre el hospital y el «Sindicato de Trabajadores y Hospitales, Clínicas, Consultorios, y S. de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca “Sintrahosclisas”»; que la relación laboral está regida por el derecho laboral privado, y que en las convenciones colectivas acordaron el reconocimiento de la prima de antigüedad, la prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de transporte; que la Fundación dejó de cancelar los factores salariales y las prestaciones sociales antes referidas, así como los aportes a la seguridad social, como tampoco canceló el aumento de salario convencional establecido.


Manifestó que, el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decreto 290, 374 de 1979 y 371 de 1998 y señaló que por vía de interpretación y en consonancia con el artículo 90 de la Constitución Política, se «infiere» que la «Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca» responden por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución patronal frente a los contratos de trabajo.


Señaló que, dentro de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumieron el manejo y propiedad de los hospitales S.J. de Dios, pues la Fundación S.J. de Dios desapareció como entidad privada y en el año 2006 la gobernación ordenó la liquidación de la Fundación.


Por otro lado, indicó que la demanda se hizo extensiva al Ministerio de la Protección Social antes Ministerio de Salud en razón a que desde el año de 1979 «intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil, de la Fundación San juan de Dios».


Relató también, que con el objeto de interrumpir la prescripción presentó derecho de petición ante las entidades citadas con anterioridad. Para finalizar afirmó ser beneficiaria del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud el cual se suprimió y transfirió la responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 2 a 17, C1).


Al dar respuesta a la demanda, La Nación - Ministerio de Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas. En cuanto a los hechos afirmó que no son ciertos los siguientes: (i) el carácter privado de la Fundación, pues, el Consejo de Estado en su providencia de 8 de marzo de 2005 manifestó que el Hospital San Juan de Dios pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca; (ii) que de la demanda y decisión de nulidad sobre los decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 se pudiera «inferir» la sustitución patronal a cargo del Ministerio, el abuso de poder o la orden de liquidación total de la Fundación, pues lo que se definió en dicho proveído del Consejo de Estado fue el carácter público de la mencionada Fundación. En su defensa propuso excepciones de fondo falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación (f.os 1 a 32, C1).


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos indicó no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la solidaridad (f.os 1 a 17, C2).


El Departamento de Cundinamarca también se opuso a las pretensiones. En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social; aseguró no constarle los demás porque la fundación demandada no forma parte del departamento y la convocante no es funcionaria del mismo. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.os 1 a 39, C3).


La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos señaló como ciertos los siguientes que, (i) la actora radicó derecho de petición; (ii) se decretó la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, pero aclaró que dicha nulidad no endilga responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que mantuvo la Fundación. Asimismo, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado no contempló el fenómeno de la sustitución patronal o la responsabilidad solidaria; (iii) con la nulidad de los mencionados decretos perdió fuerza ejecutoria el acto administrativo que reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, por lo que se debió liquidar y terminar los contratos y convenios celebrados por la Fundación; (iv) el 16 de junio de junio se suscribió el Acuerdo marco; (v) mediante los decretos departamentales números 0099 y 0117 de junio de 2006 se ordenó la liquidación de la Fundación; (vi) el Ministerio de Salud hoy Ministerio de la Protección Social intervino la Fundación San Juan de Dios desde el año de 1978 hasta el año 2001, luego dicha intervención la ejerció la Superintendencia Nacional de Salud hasta el año 2004. En su defensa propuso como excepciones de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.os 1 a 32 C4).


A su turno, el Distrito Capital de Bogotá, objeto todas las pretensiones por carecer de soporte jurídico, y, en cuanto a los hechos señaló como no ciertos los siguientes: que los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 consagraron los estatutos y reglamentos de la Fundación San Juan de Dios, pues los citados decretos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2005; que la Fundación contara con personería jurídica ya que «el acto administrativo que le reconoció personería jurídica perdió su fuerza ejecutoria» con la declaratoria de nulidad de los mencionados Decretos; que «la Fundación perteneció al subsector Privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud» dado que, el Consejo de Estado en la sentencia ya mencionada indicó que se «trataba de un establecimiento público del orden departamental del...

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