Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55860 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697136981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55860 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Fecha15 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL18902-2017
Número de expediente55860
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL18902-2017

Radicación n.°55860

Acta n° 19

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 26 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró G.S.B. contra la entidad recurrente.

En cuanto al memorial obrante a folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES

El señor G.S.B. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez de origen común desde el 27 de septiembre de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales y los intereses moratorios. Subsidiariamente solicitó la indexación de las mesadas pensionales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante dictamen realizado el 27 de marzo de 2006, le fue asignada una pérdida de capacidad laboral del 62,70 %, de origen común, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2004; que el 18 de julio de 2006 solicitó el reconocimiento de su pensión, pero fue negada mediante la Resolución n.° 2807 de 2006 por no acreditar el requisito de fidelidad al sistema y que la decisión fue recurrida y confirmada por la entidad.

Aseguró haber cotizado un total de 522,71 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 153 fueron efectuadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la enfermedad. Añadió que la entidad tan solo tuvo en cuenta 373 semanas, pues su ex empleador Cooperativa de Trabajadores Asociados Agroforestales de Cauca presenta mora por no pago (f.os 13-18).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones; aceptó los hechos narrados por el demandante, pero aclaró que las 373 semanas que refiere en la demanda, corresponden a «las cotizadas válidamente al ISS durante el tiempo en que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez» conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, norma que regula el caso concreto.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional, cobro de lo no debido, no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios y prescripción de la acción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2011, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 27 de septiembre de 2004, junto con las mesadas adicionales, los reajustes correspondientes y los intereses moratorios. Condenó en costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 26 de enero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2010 declaró inexequible el requisito de la fidelidad al sistema, y que si bien, los efectos de las sentencias de constitucionalidad son ex nunc, esto es, hacia futuro, en el presente caso, pese a haberse consolidado el derecho cuando la norma se encontraba vigente, no resultaba exigible el requisito de la fidelidad en protección de los derechos a la seguridad social, a la familia y a la seguridad jurídica, por tratarse de una medida evidentemente regresiva.

Sustentó su decisión en una providencia de esa misma Corporación, donde precisó que la referida disposición normativa debía ser inaplicada, aun cuando la fecha de estructuración de la invalidez acaeciera con anterioridad a la fecha de declaratoria de inexequibilidad.

Con base en lo anterior, encontró acreditados los requisitos para que el señor S.B. accediera a la pensión de invalidez, sin consideración al requisito de fidelidad y así, confirmó la sentencia del a quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, absuelva a la entidad de todas las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y que la Corte procede a estudiar de manera conjunta, por estar orientados por la misma vía, denunciar similar cuerpo normativo, valerse de una argumentación semejante y perseguir idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «1, 2, 3, 6, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 38, 39 y 141 de la Ley 100 de 193, 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 de Código Sustantivo del Trabajo y 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional (sic)»

En la demostración del cargo dijo no oponerse a los supuestos fácticos determinados por el Tribunal; a continuación, refirió que la sentencia de constitucionalidad CC C-428 de 2009 declaró inexequibles los numerales 1° y 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, pero advirtió que, como la Corte Constitucional no había señalado expresamente un efecto retroactivo a esa decisión, ésta solo tenía aplicabilidad hacia futuro desde el 1° de julio de 2009.

Bajo ese entendido explicó que, como en el presente caso, la fecha de estructuración de la invalidez lo fue el 27 de septiembre de 2004, en su criterio, es evidente que el caso quedó sometido al contenido de la norma en su versión original, siéndole entonces exigible, además del requisito de densidad de semanas, el de la fidelidad.

Aseguró que esa posición, encuentra fundamento en decisiones de la Corte Constitucional, como las SU-062 de 2010, C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, y también en providencias de esta Corporación, dentro de las cuales están, las de radicados «30356, 28886, 32642 y 34534», todas proferidas bajo los presupuestos del artículo 230 de la Constitución Política que «obliga al fallador a someter sus decisiones al imperio de la ley», misma que, en el artículo 16 del CST prevé que el efecto de las normas lo es hacia futuro y no retroactivo como lo hizo el ad quem, quien, al retrotraer los efectos de la sentencia, además de darle un sentido distinto, aplicó parcialmente una norma con el único fin de favorecer al demandante.

Con ello concluyó, que de haber aplicado correctamente el citado artículo 1°, el Tribunal forzosamente hubiera concluido que, en el presente caso, no están cumplidos los supuestos de hecho necesarios para acceder a la pensión de invalidez, lo que conduciría a desestimar las pretensiones, pues en realidad no existe duda de que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 860 de 2003, y en ese sentido, no resulta procedente «resucitar textos derogados o aplicar parcialmente los vigentes».

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 16 del CST y 45 de la Ley 270 de 1996, en conexidad con los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, que lo condujo a «aplicar indebidamente los artículos 1, 2, 3, 6, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1.887, de la Ley 860 de 2003, 38, 39 y 141 de la Ley 100 de 1993»

Para sustentar el cargo reitera los argumentos que fueron expuestos con ocasión del primer cargo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

Dada las vías escogidas por el censor, no son objeto de discusión y se encuentran debidamente probados los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que el señor G.S.B. presenta una pérdida de capacidad laboral del 62.70 %, de origen común, estructurada el 27 de septiembre de 2004 según dictamen de la Junta...

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