Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53577 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697136989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53577 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente53577
Número de sentenciaSL18901-2017
Fecha15 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL18901-2017

Radicación n.° 53577

Acta n.° 19

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.G.Y. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención a la solicitud obrante a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

  1. ANTECEDENTES

J.G.Y. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se reajuste su mesada pensional de acuerdo a las previsiones que gobiernan el régimen de transición y en consideración a su calidad de servidor público. Por ello, pidió liquidar su prestación teniendo en cuenta el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985; así mismo, solicitó que, en caso de ser más conveniente, y en aplicación del principio de favorabilidad, se dé aplicación a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, tomando «el promedio de toda la vida laboral, el de los últimos 10 años o lo que le faltare» aplicándole una tasa de reemplazo del 85%; indexación y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que le fue concedida pensión de vejez a partir del 5 de julio de 2007, en cuantía mensual de $1.211.466,oo la cual por aplicación del principio de favorabilidad debió reajustarse con base en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993 según el que le reporte más beneficio; que si bien, contra el acto de reconocimiento no interpuso recursos, sí elevó una petición solicitando el referido reajuste.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó haber reconocido al actor la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985 con un monto del 75 %, por ser beneficiario del régimen de transición. Aseguró que no es procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues ésta solo aplica a los trabajadores del sector privado.

En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir la reliquidación de la pensión, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.os 38 a 40).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de noviembre de 2010, absolvió a ISS de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, mediante fallo del 30 de junio de 2011, confirmó la decisión y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal expuso que, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición le asiste derecho a que su situación pensional se reconozca a la luz de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto continúan rigiéndose por la normatividad en que venía incurso con anterioridad al Sistema General de Pensiones, en el caso del demandante, a la Ley 33 de 1985.

Precisó que la entidad demandada reconoció al señor Y. pensión atendiendo dichas prerrogativas, y aclaró, que en el concepto de monto no puede entenderse comprendido el de ingreso base de liquidación (IBL), pues si esa hubiese sido la intención del legislador «no hubiese previsto disposiciones para el efecto en la Ley 100 de 1993 (artículo 21 e inciso 3° artículo 36), ni hubiese aludido en forma diferente, a los términos MONTO (inciso 2° art. 36 Ley 100/1993) e INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) (artículo 21 e inciso 3° artículo 36 Ley 100/1993

Añadió que de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la base de liquidación de los servidores del sector público será la establecida en el Decreto 1158 de 1994 que determinó los factores que deben ser incluidos en dicha liquidación.

Negó, igualmente, la pretensión de reliquidación de la pensión al considerar que «el demandante no fue claro en la pretensión, pues ni siquiera individualiza cuál es el sistema liquidatario que pretende se le aplique», y que si bien, el juzgador cuenta con facultades de interpretación de la demanda en atención a principios constitucionales, en este caso, no resulta posible advertir cuál es la real pretensión del demandante, pues:

[…] ni de los hechos de la demanda ni de sus pretensiones se infiere con claridad cuál es el mecanismo de liquidación cuya aplicación se busca, toda vez que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, consagran varias posibilidades dependiendo del momento en el que el pensionado adquirió el derecho, y si es beneficiario o no del régimen de transición.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, se condene a lo solicitado en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado dentro del término legal.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 1 de la ley (sic) 33 de 1985 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993, en armonía con los artículos 1, 11, 13, 50, 141, y 142 ibídem. Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional (sic)».

En la demostración del cargo acude a los artículos 27 y 31 de Código Civil para referirse a la interpretación gramatical de la ley, y precisa que cuando una norma es clara, no necesita ser interpretada ni mucho menos puede ser usada para «hacer más rigurosos los requisitos para acceder al derecho pensional o para menguarlo en su cuantía».

Calificó como un desvío interpretativo que el Tribunal, concluyera que a la pensión de un empleado público «no se [le] aplicaba el promedio sobre el cual se habían efectuado por aportes en el último año de servicios, sino el I.B.L del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», máxime que con el régimen de transición se predica el respeto por las condiciones de un sistema antecedente que es más favorable y alude expresamente a los elementos de tiempo de servicios, edad y monto. Agregó que, para su caso, se debe aplicar el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el cual corresponde al de los servidores públicos del orden territorial contenido en la Ley 33 de 1985, y citó un pronunciamiento del Consejo de Estado que se refirió concretamente a que la base salarial para liquidar la prestación prevista en esta ley, se concreta con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

A continuación, solicitó reexaminar la posición de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación frente al tema, pues, en su criterio, la posición actual, i) violenta el principio de inescindibilidad o conglobamiento, según el cual, la duda en la aplicación de normas vigentes, debe resolverse en favor del trabajador, y la que se escoja, debe aplicarse de forma íntegra; y también, por cuanto ii) desconoce el principio de igualdad pues el régimen público -en cuanto al porcentaje- se encuentra en desventaja frente al del sector privado. Por ello sugirió que, de mantenerse la posición actual, «debe aplicarse al pensionado el porcentaje respectivo de acuerdo a la densidad de semanas cotizadas que posea, para cuyo efecto se convertirán en tiempo de servicios», con ello, asegura que se garantizaría un trato igual a las personas.

  1. RÉPLICA

La apoderada de la entidad demandada, ISS, señala que, de acuerdo con el criterio de la Corte, al haber escogido la modalidad de interpretación errónea, la parte actora debía precisar el yerro en el cual incurrió el fallador,...

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