Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55568 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697136993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55568 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente55568
Fecha15 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL18900-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL18900-2017

Radicación n.° 55568

Acta n.° 19


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA HOYOS CRUZ contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta en contra de MARÍA ROSMIRA SIERRA BETANCUR.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Patricia Hoyos Cruz llamó a juicio a Maria Rosmira Sierra Betancur, para que se declarara ineficaz la terminación del contrato de trabajo celebrado con esta última como su empleadora y, por tanto, que la relación laboral entre las partes permanece vigente sin solución de continuidad; que se le condenara al pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales, al pago de 180 días de salario por haberla despedido sin autorización del Ministerio de Protección Social y cualquier otra pretensión que se encontrara probada en el proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios personales como vendedora de la Boutique María Ross, en virtud de un contrato laboral a término fijo celebrado con la demandada, el cual estuvo vigente desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 2 de septiembre de 2008, que terminó «sin justa causa de la empleadora»; que el 16 de febrero de 2008 la actora le informó a la demandada que se encontraba en estado de embarazo y desde entonces comenzó a maltratarla de manera psicológica y verbal, lo cual se agravó cuando le solicitó a ésta que «organizaran lo de la EPS», derivado de lo cual, si bien efectivamente la afilió, mantuvo sus agresiones, situación que la llevó a ser incapacitada el 27 de febrero de 2008 por quince días prorrogables, ya que seguía tensionada.


Afirmó que después de haber disfrutado ocho días de vacaciones, se enteró que en la Fiscalía existía una denuncia en su contra interpuesta por la demandada, por la supuesta pérdida de unas joyas, en la cual se señaló que S.P.H.C. era quien manejaba las llaves del lugar, razones que llevaron a la demandante a solicitar asesoría al personero municipal, quien le sugirió denunciar a María Rosmira Sierra Betancur por acoso laboral, aunque se abstuvo de hacerlo para no empeorar la situación.


Agregó que, por las continuas presiones verbales y psicológicas, se vio obligada a llegar a un acuerdo con su empleadora en la Personería Municipal, según el cual presentaría su renuncia a partir del 1 de septiembre de 2008. Igualmente relató haber concebido a su hija el 12 de octubre de 2008 y que por estrés, de la preocupación, los comentarios, denuncias e imputaciones que realizó la demandada, sufrió depresión post parto, lo cual le fue certificado por el doctor L.C. del hospital Santa Isabel ESE el 28 de octubre de 2008; de la misma manera, dijo, que aún continuaba siendo investigada por la Fiscalía Seccional de la localidad por el supuesto delito de hurto continuado y que pese a haber sido citada en tres ocasiones para «diligencia», ésta no se realizó por la ausencia de la denunciante.


Por último, afirmó que en ningún momento se le notificó una autorización previa de la Oficina de Trabajo o del alcalde municipal para ser despedida y que, al presentar su renuncia al trabajo, se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, por lo cual, fue forzada a dimitir y quedó desprotegida laboralmente sin ninguna clase de salario o pago desde la fecha de su renuncia, durante el período de incapacidad «y demás».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros - Antioquia, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (f.os 141-156 cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionante, el proceso se remitió en cumplimiento del acuerdo PSAA11-8268 a la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que lo conoció y en decisión del 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso las costas a cargo de la parte apelante (f.os 184 - 193 cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema a resolver se centraba en establecer si el Juzgado había incurrido en la falta de valoración de la totalidad de la prueba allegada, conforme con la cual, la actora presuntamente había presentado renuncia a su empleadora presionada por esta última.


Comenzó por indicar que el artículo 177 del CPC aplicable en lo laboral por remisión normativa, dispuso que a la parte demandante le corresponde allegar o solicitar la práctica de las pruebas tendientes a establecer los hechos sustento de sus pretensiones y a la parte demandada, aquellas que son fundamento de su defensa, pues quien afirme un hecho en el proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios probatorios que sirven para formar el convencimiento del juzgador.


Además, el Tribunal sostuvo que de conformidad con el artículo 174 del mismo ordenamiento, al adoptar su decisión, el juez debe fundarla en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, pues le está vedado impartir condenas con base en meras suposiciones y su providencia debe sustentarse en las pruebas que se hayan hecho valer dentro del proceso, criterio expuesto en la sentencia CSJ SC, 31 may. 1947, sin indicar más datos.


En esa medida, indicó que debía establecerse si la renuncia de la actora se había producido por un acto voluntario o, por el contrario, había existido coacción o intimidación por parte de la demandada; para ello, enunció que lo que debía entenderse por fuerza o violencia estaba referido a las coacciones de carácter físico, psíquico o moral para «arrancar» a una persona su consentimiento y encausarle su voluntad en un determinado sentido.


Agregó que la violencia o la fuerza podían ser físicas o morales, que la primera se caracterizaba porque la voluntad era doblegada mediante la aplicación de fuerza física al contratante, quien de forma libre no hubiera contratado. Por su parte, la segunda consistía en la amenaza de un mal futuro en caso de que la persona insistiera en comportarse conforme a su voluntad sin acceder a lo querido por el «violentador» y que esa amenaza podía tener un contenido de orden material o espiritual.


Explicó que la violencia o fuerza física hacían inexistente el acto, es decir, excluían por completo el consentimiento y no solamente lo viciaban. La fuerza moral en cambio, se constituía en un vicio del consentimiento cuando tenía la capacidad de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición de conformidad con lo establecido en el artículo 1513 del CC.


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