Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00228-01 de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137029

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00228-01 de 16 de Noviembre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6300122140002017-00228-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC7632-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Fecha16 Noviembre 2017
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC7632-2017

Radicación nº 63001-22-14-000-2017-00228-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Sala decidir la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 3 de octubre de 2017, que negó la tutela de M.C. frente al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, la Alcaldía de ese municipio y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas al dilatar la restitución de la tenencia ordenada mediante sentencia de 27 de mayo de 2017 en contra de D.E. de la Pava.

2. Manifiesta, en resumen, que el Juzgado convocado comisionó a la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía de Armenia para que llevara a cabo el desalojo dispuesto en el fallo, pero esta última devolvió las diligencias aduciendo falta de competencia con base en el nuevo Código de Policía.

Agrega que tiene 79 años y está afectado su mínimo vital, dado que ante la expectativa de recibir el inmueble «ha solicitado préstamos entre amigos y familiares a efectos de cubrir los servicios públicos» dejados de pagar por el inquilino, quien promovió sin éxito una pertenencia «con la intención y mala fe de burlar a las autoridades».

3. Pide, en consecuencia, ordenar a las querelladas que efectúen la entrega (fls. 1 a 5, cd. 1).

4. El Tribunal admitió el amparo el 26 de septiembre de 2017 y, mediante fallo del 3 de octubre siguiente, lo negó al considerar que el auxilio es prematuro por estar en curso el conflicto de jurisdicción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 65 a 71, cd. 1).

Dicha providencia fue apelada por la inconforme y remitida a esta Sala para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Corte la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

N. que frente a esa última autoridad no se hace ningún reproche concreto y únicamente se menciona porque conoce actualmente del conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia y la Alcaldía de ese municipio para efectuar la restitución del inmueble objeto del litigio, sin que se le atribuya alguna acción u omisión en dicho trámite.

Así las cosas, se reitera, su vinculación es apenas aparente, como quiera que el reclamo sólo involucra al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia y a la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía de ese municipio.

Sobre la vinculación de autoridades ajenas a la tutela para efectos de establecer la competencia, la Sala ha señalado que «(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01, Y ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01), entre otros.

2. De esta manera, es claro que la competencia para conocer el amparo en primera instancia radica en los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia de acuerdo con la regla contenida en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que consagra: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».

3. Atendiendo lo antes discurrido, en el presente asunto se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». Resalta la Sala.

Por tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el Tribunal, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Ahora, respecto a la facultad para...

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