Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01118-01 de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137033

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01118-01 de 16 de Noviembre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC7633-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-01118-01
Fecha16 Noviembre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC7633-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01118-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 19 de octubre de 2017, que negó la tutela interpuesta por J.E.A.I., frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese lugar, trámite al cual fueron vinculados el Banco Davivienda S.A., La Alcaldía y la Personería de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación Regionales de Risaralda, si no fuera porque observa la Sala causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a exponerse.

ANTECEDENTES

  1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus «garantías procesales, art 13 y 83 CN, Carta Iberoamericana de usuarios de justicia», dado que «la aquo concedio Agencias en derecho a su bien en 1 instancia por $80.000 y 2 instancia $50.000» (sic)

  1. Sustentó el reclamo indicando que «El tribunal SSCF de P. debió liquidar las Agencias en derecho, como lo hizo en [su] A popular # 2014–162 del mismo juzgado y NO permitir q los liquidara el aquo» (sic)

  1. En consecuencia, solicitó que «se ordene a la tutelada reliquidar nueva/ las agencias en derecho a [su] bien, en minima/ 1 SMMLV, pues proceder como lo hizo al liquidar Agencias en valor inferior a 1 SMMLV desconoce art 13 CN» (sic) (ff. 1 y 2, Cd 1).

  1. Mediante fallo proferido el 19 de octubre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó el amparo «por carecer de inmediatez» (ff. 74 a 76 ibídem).

  1. Dicha sentencia fue impugnada por el accionante (f. 79, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Revisado el escrito inicial y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción constitucional se encamina a dejar sin efecto la liquidación de las costas realizada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., el 2 de junio de 2016, en la demanda popular 2014-00137-00, porque considera el actor que dicha liquidación debió surtirla el Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. Sala Civil Familia, en la providencia de 16 de abril de 2016, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 24 de agosto de 2015.

2. Lo anterior revela, sin duda alguna, que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación incluyen también la determinación adoptada por el Tribunal Superior de P., en la medida en que ésta última autoridad judicial, al desatar el trámite del recurso de apelación, dispuso «liquidar costas en ambas instancias a cargo del banco DAVIVIENDA y a favor del demandante. Liquídense por el Juzgado en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso», circunstancia que, advierte el querellante vulnera sus prerrogativas, pues dicha autoridad «debió liquidar las Agencias en derecho (…) y NO permitir q las liquidara el aquo».

La queja interpuesta, sin duda relaciona a la mentada autoridad judicial, por lo que al vincularla, la relevaba para asumir el conocimiento del presente auxilio.

3. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (mediante el cual se recogen, entre otras disposiciones, el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), según el cual «[C]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», resulta evidente que el presente resguardo debió ser conocido por esta Sala de Casación en primera instancia y...

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