Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00689-01 de 17 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 17 Noviembre 2017 |
Número de sentencia | ATC7666-2017 |
Número de expediente | T 1500122130002017-00689-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Materia | Derecho Civil |
ATC7666-2017
Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00689-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Pedreros de F. contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que, en últimas, la vinculación que se hizo respecto de la Procuraduría General de la Nación –autoridad que intervino en el proceso de divorcio objeto de análisis-, no resultó efectiva, pues es lo cierto que ningún pronunciamiento se emitió por parte de tal entidad, en torno a las garantías constitucionales de las que se solicita protección en el trámite de la referencia, en el entendido que, quien hoy funge como P.V.J. para la defensa de los Derechos de La Infancia y la Adolescencia y la Familia de Tunja, D.B.A.R.S., dijo abstenerse de emitir pronunciamiento alguno acerca del amparo inquirido, en tanto que, obró como «titular del Juzgado Primero de Familia, que es el accionado1» para el momento de los actuaciones que por esta vía se atacan.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a la Procuraduría General de la Nación, en la medida que las pretensiones del amparo están íntimamente relacionadas con la queja que ante tal entidad se elevó.
Al respecto, la Corte Constitucional,
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas...
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