Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1800122080022017-00058-01 de 17 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137329

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1800122080022017-00058-01 de 17 de Noviembre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Número de expedienteT 1800122080022017-00058-01
Número de sentenciaATC7673-2017
Fecha17 Noviembre 2017
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

ATC7673-2017

Radicación n.° 18001-22-08-002-2017-00058-01

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá dentro del incidente de desacato formulado por J. de J.B.R. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. Por sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia amparó el derecho fundamental de petición a favor del actor, dentro del trámite de tutela dirigido contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. [Folios 4-6, c. Corte]

2. En consecuencia, para restablecer la garantía conculcada ordenó a la accionada:

«(…) que dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo, mediante una respuesta, clara, precisa y congruente, la solicitud elevada por el accionante el 27 de enero de 2017, relacionada con la realización de trámites de junta médica definitiva»

3. El 26 de abril de 2017, el afectado, presentó incidente de desacato contra la referida Dirección de Sanidad para que la conminara al cumplimiento de la orden constitucional. [Folios 1-3, c.1]

4. En proveído de 2 de mayo siguiente, el Tribunal previo a iniciar el incidente requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre el acatamiento del fallo. [Folio 6, c.1]

5. El 13 de septiembre se dispuso requerir al Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, A.H.J.B.G. en su calidad de superior del Director de Sanidad del Ejército Nacional para que dentro del término de 48 horas «requiera a este último y lo haga cumplir la orden de tutela». [Folio 10, c.1]

6. El 3 de octubre siguiente, el Director de Sanidad del Ejército, B. General G.L.G., informó que mediante oficio No. 20173390178721 de 7 de febrero de 2017 se dio respuesta al quejoso y enviado a la dirección reportada para tal fin. [Folio 17, c.1]

7. El accionante allegó escrito en el que informó que no se ha dado acatamiento a lo ordenado en la sentencia constitucional. [Folio 24, c.1]

8. El 4 de octubre siguiente, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, A.H.J.B.G., en su calidad de superior del Director de Sanidad del Ejército Nacional. [Folio 25,c.1]

9. Luego de lo anterior, el 26 de octubre de 2017, el Tribunal concluyó que el A.H.J.B.G. en su condición de Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., desacataron la orden impartida y los sancionó con arresto por 48 horas conmutables y multa de cinco salarios mínimos mensuales. Así mismo, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 31-32, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala:

[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.[1]

2. De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Al respecto, esta Corporación precisó que:

[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).[2]

En otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que:

[E]l individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.[3]

Emerge de todo lo anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR