Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01096-01 de 17 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01096-01 de 17 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha17 Noviembre 2017
Número de expedienteT 6600122130002017-01096-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC19155-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC19155-2017

R.icación n.º 66001-22-13-000-2017-01096-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia del 20 de octubre de 2017, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, ambas regionales de Risaralda, a la Alcaldía de la citada capital y a Coomeva E.P.S., con ocasión de la acción popular con radicado N° 2015-190, impulsada por el aquí gestor respecto de la aludida entidad promotora de salud.

1. ANTECEDENTES

1. El petente pide el resguardo de sus “garantías procesales” y del derecho a la igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.

En sustento de su queja, expone que dentro del caso materia de este auxilio se desconocieron los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso, por cuanto no se han impulsado las diligencias.

Agrega que el requerimiento emitido por el querellado, conminándolo a notificar a la demandada, es abiertamente improcedente, pues en el trámite criticado ya se cumplió con dicha obligación.

2. Implora se ordene (i) aplicar al decurso objeto de este ruego, los referidos cánones jurídicos; y (ii) revocar el auto que le exigió enterar al extremo pasivo de la existencia del pleito popular (fl. 2).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgador acusado remitió copias de las actuaciones confutadas; adicionó que el actor no ha satisfecho la carga de avisar a la comunidad del inicio de la acción colectiva (fl. 19).

2. El Ministerio Público solicitó su desvinculación, por no vulnerar, con su comportamiento, ninguna prerrogativa iusfundamental; (fl. 7); similar argumento esbozó la Alcaldía de P. (fls. 10-11).

3. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

No accedió a la protección por subsidiariedad, tras advertir que frente a las decisiones mediante las cuales el fallador cuestionado negó aplicar las normas invocadas por el promotor no se propusieron los recursos de ley. Agregó que el interesado tampoco atacó el proveído ordenando comunicar a la demandada del auto admisorio de la memorada acción popular (fls. 22-23).

1.3. La impugnación

La incoó el petente, manifestando que el estrado querellado “se allano (sic) a mis pretensiones aal (sic) no responder mi acción” (fl. 27).

2. CONSIDERACIONES

1. J.E.A.I. se duele, concretamente, porque no se han impulsado las actuaciones aquí reprochadas, incumpliéndose, con ello, lo previsto en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso; asimismo, censura que se le hubiera impuesto notificar a la empresa convocada al comentado pleito, porque ya cumplió esa obligación.

2. El primer motivo del reproche está llamado al fracaso, pues la demanda de amparo interpuesta el 2 de octubre de los corrientes (fl. 3) no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes desde cuando se expidieron las decisiones confutadas, vale decir, las proferidas el 19 de agosto de 2016 (fl. 81) y 8 de febrero de 2017 (fl. 85), negando la aplicación de las normas referentes al impulso oficioso de las diligencias.

Esta tardanza, en sí misma, desvirtúa la finalidad del resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

Sobre este aspecto esta Corporación, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al querellado y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.

3. Si se dejara de lado lo anterior, la aludida acusación tampoco saldría avante, pues no se reúne, en relación con ella, el presupuesto de la subsidiariedad, característico de esta acción constitucional.

Auscultadas las diligencias, en particular las citadas providencias de 19 de agosto de 2016 (fl. 81) y 8 de febrero de 2017 (fl. 85), se constata que contra las mismas el petente no propuso el recurso de reposición, omisión imposible de subsanar por esta vía, dada su naturaleza eminentemente residual.

4. Igual suerte corre el segundo móvil de la censura, pues la orden de notificar a la demandada del auto admisorio, impartida en pronunciamientos de 8 de febrero (fl. 85) y 16 de mayo de 2017 (fl. 87), no fue atacada a través del señalado medio de impugnación.

5. Así las cosas, el reparo incumple el presupuesto en mención, pues el petente no agotó el instrumento procesal a su alcance para aducir las cuestiones aquí esgrimidas, es decir, el presunto enteramiento de la empresa convocada de la existencia de ese proceso.

Esa herramienta defensiva resultaba procedente según el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y, además, idónea, conforme lo ha señalado esta S. al exponer:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a...

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