Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00704-01 de 17 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122100002017-00704-01 |
Número de sentencia | STC19138-2017 |
Fecha | 17 Noviembre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC19138-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00704-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por É.M.J. contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de alimentos impulsado por E.M.F. frente al petente.
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ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad confutada (fl. 1).
2. De la información vertida en el expediente y de las afirmaciones del actor, se tienen como hechos los siguientes:
2.1. En el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá se tramitó proceso de alimentos impulsado por E.M.F., en representación de su menor hijo Juan Sebastián Martínez Mora, contra el petente É.M.J.; dentro del cual el 14 de julio de 2009, se dictó sentencia fijando la cuota respectiva.
2.2. Como el aludido joven cumplió la mayoría de edad, el aquí interesado radicó, ante el estrado criticado, “incidente de exoneración del pago” de la asignación impuesta.
2.3. Frente a ese pedimento, el sentenciador fustigado “procedió como si se tratara de un nuevo proceso, habiéndolo radicado bajo los números 2017-294 e inadmitiendo la solicitud (…) para disponer el saneamiento del libelo como si se tratara de una demanda”.
3. En ese contexto, manifiesta el promotor que el fallador cuestionado adoptó un procedimiento contrario al ordenamiento jurídico.
4. Aunque no sea explícito, se infiere que exige, en concreto, se revoque el auto que rechazó la “demanda” y se dé el trámite que en derecho corresponde a su petición.
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Respuesta del accionado y vinculados
1. El estrado criticado relievó la ausencia del requisito de residualidad, pues contra la decisión fustigada no se interpuso recurso alguno (fls. 10-11).
2. E.M. se opuso a las súplicas, indicando que el petente ha sido renuente a cumplir con sus obligaciones como padre (fl. 26).
3. Los demás guardaron silencio.
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La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la salvaguarda rogada por faltar el presupuesto de la subsidiariedad, pues el promotor no formuló reposición frente al proveído de 15 de agosto de 2017, mediante el cual se rechazó el libelo contentivo de la solicitud de relevación de la cuota alimentaria (fls. 18-22).
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La impugnación
La formuló el apoderado del tutelante1, manifestando, en lo medular, que el pronunciamiento aquí fustigado se controvirtió por los medios establecidos en el ordenamiento (fls. 36-37).
2. CONSIDERACIONES
1. Édgar M.J. critica el proveído de 15 de agosto de 2017, a través del cual la oficina judicial convocada rechazó la solicitud de exoneración de la cuota alimentaria a él impuesta en el comentado subexámine.
2. Aun cuando el querellante no atacó la decisión cuestionada a través del recurso de reposición procedente2, de conformidad con la regla 318 del Código General del Proceso3, esta S. pasará por alto esa incuria, teniendo en cuenta la hermenéutica visiblemente equivocada que el estrado censurado hiciera respecto de las normas procesales que rigen el asunto.
3. En el auto de 15 agosto pasado, el despacho acusado resolvió abstenerse de adelantar el trámite de exoneración de alimentos propuesto por...
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