Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02478-01 de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02478-01 de 20 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha20 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC19310-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02478-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC19310-2017

Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-02478-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por C.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de ese distrito judicial, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esa misma localidad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por la autoridad judicial querellada, por cuanto declaró terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo singular que promovió contra J.R.A.B., M.Y.A.B. y los herederos de Y.A.R.G., con fundamento en el literal b., numeral 2º del artículo 317 del C.G.d.P.

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto «la decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en providencia del 24 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró el DESISTIMIENTO TÁCITO y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y en su defecto disponer que se profiera una nueva decisión con valoración objetiva de lo obrante en el proceso y acorde con las normas legales que rigen la materia.» [Folios 48-56, c.1]

B. Los hechos

  1. El 15 de marzo de 2011, C.A.S. instauró proceso ejecutivo singular contra J.R.A.B., M.Y.A.B. y los herederos de Y.A.R.G., en la que pretendió recaudar las sumas adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento causados entre marzo de 2010 a marzo de 2011 y la cláusula penal. [Folios 2-6, c. 1, exp. 2011-00137]

  1. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, quien el 20 de junio de 2013 libró el mandamiento ejecutivo por las capitales deprecados en el libelo genitor y ordenó notificar a los demandados. [Folio 154, c.1, ib]

  1. El ejecutante acumuló demanda para el cobró de los cánones ocasionados entre abril de 2011 a enero de 2012, petición a la que accedió el despacho al librar la respectiva orden de apremio el 31 de julio siguiente. [Folios 2-7, c.4, ib]

  1. El 3 de octubre de 2012, el funcionario judicial decretó el embargo de remanentes o derechos que fueran desembargados en el juicio ejecutivo hipotecario que se surte en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en contra de J.R.A.B., medida limitada a $100.000.000. [Folio 40, c. 2, ib.]

  1. Integrado el contradictorio y agotado el procedimiento de rigor sin que se propusieran medios exceptivos, el 30 de abril de 2014 se ordenó por auto seguir adelante con la ejecución, el remate de los bienes cautelados, la liquidación del crédito y condenó en costas a los ejecutados. [Folios 90-92, c.4, ib.]

  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá avocó conocimiento de la ejecución, aprobó la liquidación del crédito que el demandante elaboró, así como la liquidación de costas practicada por la secretaria, a través de proveído de fecha 29 de julio de 2014, el cual se notificó por estado el 31 de julio siguiente. [Folio 100, c.4, ib.]

  1. El 14 de octubre de 2016, el demandado J.R.A.B., solicitó al Juzgado decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, al reunirse los requisitos para aplicar la sanción por inactividad. [Folio 103, c.4, ib.]

  1. El 24 de octubre de posterior, el Juzgado accedió a la solicitud tras verificar que «que la actuación se encuentra inactiva en la secretaria desde el 31 de julio de 2014, fecha en que se realizó la última notificación, estando cumplidos los presupuestos previstos en la regla b) del numeral 2º del artículo 2º del artículo 317 (…) del C. G. del Proceso, aplicable para los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada».[F. 104, c.4, ib.]

  1. El ejecutante solicitó el 16 de enero de 2017, que se declarara la ilegalidad de la providencia anterior, con fundamento en que la sanción por descuido no era aplicable

  1. El 27 de abril de 2017, el Juzgado negó la solicitud por improcedente, tras precisar que dio plena aplicación a la modalidad objetiva del desistimiento, la contabilización de términos y que el interesado dejo de emplear los recursos ordinarios para cuestionar las providencias del juez. [Folios 144-148, c.4, ib.]

  1. En desacuerdo con lo anterior, el gestor interpuso el recurso de reposición; sin embargo, el Juzgado el 30 de agosto resolvió mantener incólume la determinación. [Folio 156, c.4, ib.]

  1. En criterio del reclamante de la protección, la autoridad judicial decretó la terminación por desistimiento tácito bajo una falsa motivación inducida por la parte demandada y sin valorar que la actuación no permaneció detenida por su descuido o negligencia, porque a su cargo no existía acto pendiente de ejecutarse, sino que estaba a la espera de que el Juzgado Quinto Civil del Circuito colocara a disposición de la ejecución los dineros que por concepto de remanentes se embargaron, asimismo, acusó la falta de valoración de factores objetivos para el conteo de términos y la inaplicación de la teoría del antiprocesalismo. [Folio 48-63, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 26 de septiembre de 2017, se admitió el trámite del amparo y ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 58, c.1]


2. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá se limitó a informar que el expediente No. 2011-00137 se remitió el 27 de julio de 2014 al juzgado de ejecución. [Folio 61, c.1]

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución solicitó que se denegara el amparo, por cuanto la decisión cuestionada es producto de la inactividad de la parte, se emitió conforme a derecho y contra ella no se interpuso recurso alguno, adujó las razones por las que en el sub lite no es aplicable la tesis del antiprocesalismo. [Folio 65, c.1]

3. Mediante sentencia de 4 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección suplicada, tras considerar que la terminación del proceso por desistimiento tácito se declaró bajo los lineamientos consagrados en el ordenamiento procesal vigente, sin que el promotor de la queja hiciera uso oportuno de las herramientas legales para controvertir tal decisión. [Folios 67-69, c.1]

4. En desacuerdo con el fallo, el accionante lo impugnó, censuró las argumentaciones esbozadas por el A Quo constitucional. [Folio 72, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de...

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