Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02724-01 de 20 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122030002017-02724-01 |
Número de sentencia | ATC7711-2017 |
Fecha | 20 Noviembre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ATC7711-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02724-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
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Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de octubre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Nubia Consuelo Salazar Salazar contra la Policía Nacional, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
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Revisado el trámite de la primera instancia, así como los documentos obrantes en la presente diligencia, se observa que la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, no fue enterada de su inicio a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquella, puesto que es la llamada a esclarecer si la orden de captura impuesta en contra de la accionante se encuentra vigente o no.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se proteja el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional,
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente,...
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