Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080032017-00829-01 de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080032017-00829-01 de 20 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Número de expedienteT 8600122080032017-00829-01
Número de sentenciaSTC19307-2017
Fecha20 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC19307-2017

Radicación n.° 86001-22-08-003-2017-00829-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo proferido el quince de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, en la acción de tutela promovida por E.C.O. contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Victimas, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; trámite al que fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con el mínimo vital, que estima vulnerados por las autoridades públicas accionadas con ocasión de la falta de contestación a las solicitudes formuladas el 6 de diciembre de 2016.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo deprecado y se ordene a los organismos encausados que se le garantice la postulación al subsidio habitacional, informándosele una fecha cierta en la que se le asignará el cheque o en la que la recibirá su vivienda nueva o usada.

B. Los hechos

1. El 6 de diciembre de 2016, E.C.O. presentó ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social una solicitud, a fin de que se remitiera al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio como potencial beneficiaria del subsidio familiar de vivienda o se le indique la fecha en que debe hacer su postulación.

2. En el mismo día, la accionante radicó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con miras a que se le precisara la forma y la data en que debía postularse para obtener ese beneficio.

3. Al paso de lo anterior, y en la misma fecha, le pidió al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio que se le avale su postulación, comunicándosele una fecha cierta en la que se le asignará su vivienda nueva o usada.

4. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, dado que las entidades acusadas no han emitido las contestaciones respectivas. [Folios 2-7, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 4 de septiembre de 2017 admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades públicas querelladas y vinculadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 17, c.1]

2. Dentro de la oportunidad conferida, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que no ha vulnerado los derechos de la accionante, toda vez que mediante comunicación de diciembre de 2016 respondió la petición que aquella le formuló y le explicó el procedimiento a seguir a efectos de lograr la adquisición del subsidio pretendido. Así mismo, refirió que no era competente para resolver uno de los interrogantes de la quejosa, remitió la solicitud al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para lo pertinente.

3. En fallo de 15 de septiembre de 2017 el Tribunal Superior de Mocoa concedió el amparo y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que procedieran a resolver los interrogantes planteados por la promotora.

Igualmente ordenó al DAPS que procediera a remitir al Ministerio de Vivienda la solicitud que la tutelante le presentó, tal como se lo informó a la peticionaria en la respuesta que le emitió.

4. Inconforme con lo anterior, el Departamento Administrativo para la Proceridad Social impugnó la anterior decisión manifestando que ha dado respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que la promotora del amparo le formuló, indicando que el 12 de diciembre de 2016 remitió a la Unidad de Víctimas y al Ministerio de Vivienda copia de la solicitud que se le formuló, para que se pronunciaran al respecto y dentro de sus competencias.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en...

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