Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03043-00 de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03043-00 de 20 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC19299-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03043-00
Fecha20 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC19299-2017

R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-03043-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Óscar Raúl Pabón Guzmán contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad; tramite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín así como de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja constitucional.

I ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al no acceder a su petición de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, cuando en primer lugar, la parte actora no cumplió con el requerimiento hecho en proveído de 18 de junio de 2015, providencia que por demás se encuentra ejecutoriada; y en segundo lugar, el Tribunal dio un concepto errado a la figura contemplada en el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que aquella no se puede aplicar en los procesos en los que ya existe sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución.


Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se revoque el auto de 14 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín, para que en su lugar, se «declare el desistimiento tácito de la demanda, consecuente el levantamiento de las medidas cautelares, y que se condene en costas al demandante.»


B. Los hechos


1. F.J.V. y L.B.Á. promovieron proceso ejecutivo hipotecario contra el aquí accionante, con el propósito de conseguir el pago de las sumas adeudadas, con el bien dado en garantía identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 001-0110753.


2. El demandado, se notificó de manera personal del mandamiento de pago en su contra.


3. El 26 de agosto de 1996 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado a fin de que con el producto del remate, se pagara la acreencia de los demandantes teniendo en cuenta la hipoteca de primer y segundo grado.

4. Mediante proveído de 18 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín dispuso requerir a la parte actora a fin de que procediera a:


«(…) impulsar las actuaciones procesales que permitan llevar a remate los bienes objeto de la garantía hipotecaria, tales como la actualización de la liquidación del crédito, de costas, prestar avalúo actualizado de los inmuebles. Para el cumplimiento de esta carga procesal se le concede el término de treinta (30) días, so pena de dar aplicación a las consecuencias derivadas de la inactividad procesal».


5. El ejecutado, con memorial de 28 de octubre de la misma anualidad, solicitó decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito al hallarse vencido el término concedido, sin pronunciamiento alguno por parte del actor.


6. Por auto de 14 de junio de 2016, el juzgado acusado resolvió «declarar improcedente la terminación del proceso por desistimiento tácito, por no cumplirse los parámetros del artículo 317 del Código General del Proceso»; para arribar a esa determinación consideró, entre otras cosas, que: «si bien en proveído anterior se requirió impulsar el proceso so pena de decretar el desistimiento tácito (folio 169) tal como lo indica el memorialista en su escrito; no se puede pasar por alto el suscrito la disposición relacionada en el literal b) del mismo articulado, el cual reglamenta que en caso de existir sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el tiempo establecido para que pueda salir avante la terminación por inactividad será de dos (02) años».


7. Inconforme, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la trasuntada decisión.


8. El juzgado accionado, en providencia de 11 de mayo del año que corre, no repuso su actuación y en...

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