Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02496-01 de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697736929

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02496-01 de 21 de Noviembre de 2017

Sentido del falloDECLARA NO PROBADO INCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC7735-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02496-01
Fecha21 Noviembre 2017
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC7735-2017

Radicación nº 11001-02-03-000-2017-02496-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide el incidente de desacato formulado por María Teresa Matallana de D. y M.C.S. de Chicacausa contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá - Doctora María Emelina Pardo Barbosa.


ANTECEDENTES


1. María Teresa Matallana de D. y M.C.S. de Chicacausa, al considerar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Treinta y Uno de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio sucesorio de C.C.Y., incoaron acción de tutela contra dichas sedes judiciales, solicitando «revocar los autos de 28 de noviembre de 2016, «24» de julio y 4 de septiembre de 2017 dictados por el Juzgado accionado, así como el proveído de 17 de julio de 2017 emanado del Tribunal citado; disponer que en el proceso referenciado sean reconocidos M.T.M. de D., María Cristina Sánchez de Chicacausa, M.L.M. y Luis Hernando Sánchez Matallana como herederos de Luis Alberto Cabiativa; y ordenar el traslado del expediente al Juzgado 3º de Familia de Bogotá que inicialmente lo tramitó».


2. El supuesto fáctico en que se soportó tal ruego constitucional fue compendiado por esta Sala, en sentencia de 20 de septiembre de 2017 (STC14941-2017), en los siguientes términos:


2.1. Cristina Cabiativa Yopasa figura como propietaria del 33% del predio denominado La Esperanza, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 50N-20416978 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; y contrajo nupcias con P.C..


2.2. C. falleció el 9 de diciembre de 1926, no dejó descendencia pero, mediante escritura pública nº 632 de 2 de diciembre de 1926 de la Notaría 1ª de Chía, otorgó testamento designando heredero universal de todos sus bienes a su cónyuge.


2.3. Años después P.C. contrajo segundas nupcias con J.M., quien tenía una hija de nombre María Belén Matallana. De este matrimonio nació Luis Alberto Cabiativa Matallana.


2.4. Tras los decesos de M.B.M. ocurrido el 13 de noviembre de 1954, P.C. el 9 de mayo de 1970 y J.M. el 27 de marzo de 1972, Luis Alberto Cabiativa Matallana inició la sucesión de Cristina Cabiativa Yopasa ante el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, siendo reconocido como heredero por transmisión de su progenitor.


2.5. L.A. falleció el 3 de julio de 2010 sin haber dejado descendencia, motivo por el cual los hijos de su hermana media por vía materna, M.B.M., esto es, M.T.M. de D., María Cristina Sánchez Matallana de Chicacausa, M.L.M. y L.H.S.M., iniciaron la sucesión notarial en condición de herederos de su tío, rito que llegó a feliz término tras la adjudicación del único inmueble que para esa época conocían como de propiedad del causante, identificado con la matrícula nº 50N-263096.


2.6. Sin embargo, posteriormente se enteraron que estaba en curso el proceso sucesorio de C.C.Y., en el que su tío fue reconocido como heredero, por lo cual intentaron ser admitidos, a su vez, como herederos de L.A.C.M., lo que fue negado por el Juzgado criticado con auto de 15 de julio de 2016, al considerar que los bienes adquiridos por herencia o legado se excluyen de la sociedad conyugal, por lo cual los peticionarios «no tendrían parentesco alguno con el heredero testamentario Pedro Cabiativa, a quien la causante testó, pues la señora B.M. no tenía ningún vínculo de parentesco con el ya citado».


2.7. Después de otras incidencias como la instauración por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de un nuevo proceso de sucesión de C.C.Y., admitido por el Juzgado 5º de Familia de Bogotá, en el que las accion[ant]es y todos los sobrinos de L.A.C.M. solicitaron la nulidad de lo actuado mediante incidente que, aducen las solicitantes, no ha sido resuelto; la reasignación de ambos expedientes al Juzgado 31 de Familia de Bogotá, coincidentemente; y la expedición del auto de 19 de septiembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el que ordenó a éste Juzgado liquidar de manera conjunta la sociedad conyugal de Cristina Cabiativa Yopasa y P.C.; las tutelantes censuran la pasividad del actual Juzgado de conocimiento porque no ha adoptado decisiones para acatar lo decretado por su superior, para conservar las medidas cautelares convalidadas por dicha Colegiatura, ni ha resuelto el incidente de nulidad por ellos incoado.


2.8. También critican que se haya reconocido a C.A.M. y Félix María Polo, quienes alegan ser cesionarios de derechos herenciales de Luis Alberto Cabiativa; que se haya aceptado la intervención de L.E., J.I., M.C., C.R. y J.E.B.C. como herederos, no obstante que años atrás esas mismas solicitudes fueron desestimadas.


2.9. De otro lado, reprocharon que las dos sucesiones de C.C.Y. fueran acumuladas bajo la consideración de que en ambas únicamente fue reconocido el ICBF como heredero de Luis Alberto Cabiativa Matallana, no obstante que esto no fue decidido en la sucesión iniciada ante el Juzgado 3º de Familia; sin previamente resolver el incidente de nulidad que está en...

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