Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00713-01 de 21 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Fecha | 21 Noviembre 2017 |
Número de sentencia | ATC7779-2017 |
Número de expediente | T 1700122130002017-00713-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
ATC7779-2017
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00713-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2017 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Laura Valentina Muñoz Osorio en nombre y representación de su hijo V.A.M., contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva de la ejecución de alimentos a que alude el escrito de tutela, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el Defensor de Familia y la Procuraduría para Asuntos de Familia adscritos al Despacho accionado, no fueron notificados de su inicio, a pesar de que el fallo a adoptarse puede repercutir en los intereses de una menor de edad, en particular, de V.A.M., pues, el numeral 11 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece como imperativa la intervención del Defensor de Familia en los procesos en los que se discuten derechos de estos (niños, niñas y adolescentes), sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.
Al respecto, en un asunto de similares contornos la Sala puntualizó que la citación de los aludidos funcionarios para que intervinieran en la tutela como garantía de la protección de los derechos de tres menores, guardaba armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006:
«artículo 82 numeral 11 ‘Funciones del Defensor de Familia…11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar’, artículo 95, parágrafo, inciso 2º ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán...
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