Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01068-01 de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01068-01 de 21 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha21 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC19323-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002017-01068-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC19323-2017

Radicación n.º 66001-22-13-000-2017-01068-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el trece de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular al Procurador 7 Judicial II para asuntos civiles, a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Alcaldía Municipal y la Defensoría del Pueblo, Regionales de Atlántico, Bolívar, Córdoba, C., N., M. y V.d.C..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus «garantías procesales» que considera vulneradas por la autoridad accionada al negarse a notificar a la entidad demandada en su correo electrónico.

Por tanto, pretende, que se ordene al despacho encausado aplicar los artículos 84 de la Ley 472 de 1998 y el 42 del CGP, notificar al extremo pasivo en su correo electrónico y que se anexe copia de la tutela a su acción popular.

B. Los hechos

1. En el 2016, J.E.A.I. presentó acción popular contra Audifarma SA, ante la presunta violación de los derechos colectivos por atender al público en un inmueble que no cuenta con servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación de discapacidad y se movilice en silla de ruedas.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto y, en cumplimiento del fallo de tutela de 7 de junio del año en curso emitido por esta Corporación, lo admitió en auto fechado el 16 de ese mes y año, bajo el número 2016-00618, en el que ordenó la acumulación de otras acciones populares (2016-00463, 2016-00494, 2016-00496, 2016-00503, 2016-00504, 2016-00506, 2016-00509, 2016-00652, 2016-00654, 2016-00655, 2016-00495 y 2016-00505) entabladas contra esa sociedad, el traslado a la parte pasiva y las comunicaciones a las autoridades públicas y a los miembros de la comunidad a través de los diarios el Heraldo o el Universal o en las Emisoras locales de RCN o Caracol.

3. Inconforme con la temática de la acumulación de las acciones populares, el demandante interpuso el recurso de reposición; así mismo, pidió su terminación por desistimiento y la concesión del amparo de pobreza.

4. El juzgador, en proveído de 4 de julio del año cursante, no repuso la providencia atacada, negó decretar la culminación del juicio y la concesión de aquel auxilio, dado que su petición la debe elevar ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

5. En auto de 26 de agosto posterior, el funcionario requirió al demandante para que efectuara la notificación del extremo pasivo, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda.

6. El Procurador 7 Judicial II Para Asuntos Civiles solicitó hacer uso de las tecnologías para realizar la notificación de la parte demandada.

7. En providencia de 15 de septiembre de 2017, se negó aquella solicitud, en virtud a que no cuenta con la infraestructura tecnológica necesaria para garantizar la igualdad, fiabilidad y accesibilidad a todos los usuarios de la administración de justicia, así que el demandante debe asumir su carga.

8. En proveído de fecha 27 de aquel mes y año el juzgador requirió nuevamente al actor para que cumpla con la carga procesal de notificar a la parte demandada, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito.

9. En criterio del peticionario del amparo se vulneró su derecho fundamental, por cuanto el estrado judicial encausado no ha notificado mediante correo electrónico a la entidad demandada. [Folios 1-2, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 4 de octubre de 2017 se admitió la tutela, se ordenó el traslado a las autoridades públicas querelladas y vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 13, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Procuraduría Regional de Risaralda indicó que su intervención en las acciones populares está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos en la etapa de pacto de cumplimiento. [Folio 22, c. 1]

Entre tanto, el Procurador Judicial 7 Judicial II Para Asuntos Civiles y L. pidió que se acceda al amparo implorado y se ordene al fallador impulsar en forma oficiosa la acción popular.

A su turno, las Defensorías del Pueblo Regionales V.d.C. y Atlántico manifestaron que no existen razones de hecho ni de derecho para ser vinculada a esta acción constitucional, pues está en cabeza del juez disponer el medio más eficaz para realizar la notificación de las actuaciones procesales. [Folio 29, c. 1]

La Procuraduría General de la Nación suplicó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, debido a que el actor no ha elevado pedimento alguno ante esa autoridad.

Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá afirmó que el objeto de la tutela es ajeno a las competencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá, así que debe ser desvinculada del presente trámite constitucional.

De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. remitió copia escaneada de la referida actuación y señaló que su estado es activo, encontrándose pendiente la notificación a la parte demandada y los miembros de la comunidad. [Folio 48, c. 1]

3. En sentencia de 13 de octubre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. declaró improcedente el amparo, en razón a que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el actor no interpuso recurso alguno frente al auto que negó la petición del Procurador Judicial 7 Judicial II Para Asuntos Civiles y L. relativa a la notificación de la parte demandada por correo electrónico. [Folios 83-86, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual insistió que se debe conceder la protección implorada, tal y como lo pidieron la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. [Folio 118, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de...

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