Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53598 de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53598 de 21 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente53598
Número de sentenciaSL19384-2017
Fecha21 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL19384-2017

Radicación n.° 53598

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SARA HENAO DE RAMÍREZ Y E.R.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


Previo a resolver el recurso de casación, atendiendo la solicitud que obra de folio 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del ISS, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 art. 35, en armonía con lo dispuesto en el artículo 68 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


SARA HENAO DE RAMÍREZ y E.R.L. llamarón a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que les sea reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo R.R.H., a partir del 25 de junio de 2006, fecha del fallecimiento, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante falleció el 25 de junio de 2006 por razones s de origen no profesional; que éste no procreó hijos y que solo tenía a cargo a sus padres; que su descendiente cotizó al Instituto de Seguros Sociales 522,14 semanas, de las cuales 154,42 lo fueron en los últimos tres años anteriores al fallecimiento; que como dependían económicamente en condición de padres y únicos beneficiarios, solicitaron al ISS la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada mediante las Resoluciones n.° 025942 del 23 de octubre de 2007 y 002914 de febrero 29 de 2008; que la entidad de seguridad social argumentó la no acreditación de la dependencia económica para ser titulares de dicho derecho, y que, mediante reclamación del 10 de junio de 2008, reiteraron la solicitud pensional (f.° 2 a 8, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al fallecimiento del afiliado y la expedición de las resoluciones respondiendo a las solicitudes de los demandantes. De los demás hechos, dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, imposibilidad de la condena de intereses moratorios, buena fe, improcedencia de la indexación, compensación y la genérica (f.° 55 a 58 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Juez Segunda Adjunta de Descongestión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), visible de folios 185 a 202 del cuaderno principal, absolvió al ente demandado de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación interpuesta por la demandante, la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del quince (15) de junio de 2011, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó en costas a la reclamante (f.° 246 a 254 ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger y garantizar las necesidades esenciales y mínimas de las personas que quedan desprotegidas financieramente, por la muerte inesperada del familiar que era el sustento económico del hogar; que en el caso de pensión de sobrevivientes, la fecha del fallecimiento del causante es la que determina la normatividad que gobierna el asunto; que, en tal orden de ideas, según el registro de defunción, el causante falleció el 25 de junio de 2006, momento para el cual estaba vigente la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que está compelido a cumplir los requisitos en ella establecidos.


Argumentó, que la historia laboral que reposa a folios 107 a 109 del expediente, da cuenta que el señor R.R. cotizó 154 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, por lo cual cumple con el único requisito que exige la norma, toda vez que la fidelidad exigida en ella fue declarada inexequible, mediante la sentencia CC- 556 de 2009 de la Corte Constitucional; que el señor R.L. dejó causado el derecho, al cumplir con el número de semanas que exige la norma, por lo que se debe verificar la dependencia económica alegada por los accionantes, partiendo de la norma aplicable al caso, aclarando que los padres ya no tienen que acreditar una dependencia total y absoluta, pero si deben probar que la carencia de lo aportado por el hijo fallecido, representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas.


Expuso que, adentrado en el análisis de las pruebas acopiadas, en especial las versiones rendidas por los propios demandantes, tanto en la investigación administrativa como al absolver los interrogatorios, encuentra que estos confiesan que el causante, en su condición de sacerdote, vivía en la casa cural de San Vicente, mientras que ellos siempre vivieron con su hija L.M., quien los tenía afiliados a la EPS; que, efectivamente,


La demandante señora S.H. de R., indicó en la investigación administrativa realizada por el ISS, prueba esta aportada al proceso en legal forma y ante la cual no se opusieron las partes teniendo la oportunidad procesal de hacerlo, que su hijo R.R., no la tenía afiliada a la Seguridad Social en Salud, que tanto ella como su esposo estaban afiliados a la EPS en calidad de beneficiarios de su hija L.M., (hecho que se corrobora después con los testimonios recibidos por el Juzgado), que su hijo R. le colaboraba económicamente con cincuenta mil pesos, que toda la vida ha vivido con su hija Luz Mila quien es soltera y sus demás hijas siempre le colaboran con algo, que nunca la desamparan, e incluso, indica que ella por el contrario le colabora en ocasiones a su hijo O., quien tiene dificultades económicas (…)


De igual forma, del interrogatorio de parte rendido por la señora S.H. de R., el día 01 de diciembre de 2009, se tiene que: ella y su esposo siempre han convivido con su hija Luz Mila, primero en Sonsón y posteriormente, se trasladaron con ella a Medellín (ver folio 151), que su hija L.M. los sostenía y cubría los gastos de salud, comida y vivienda y que su hijo R. le daba dinero a L.M. para colaborare, pero indica la actora no tener conocimiento de la suma entregada por el causante a su hija, refiere además la accionante, que sus demás hijas le colaboraban con sus gastos de alimentación, aseo personal y vestuario.


El señor E.R.L., padre del causante indicó ante la pregunta: « ¿Quien ha cubierto los gastos de alimentación, servicios, salud, medicamentos, aseo personal antes y después de la muerte de R.? CONTESTO: LUZ MILLA, siempre es la que ha...

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