Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55916 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55916 de 22 de Noviembre de 2017

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL19550-2017
Número de expediente55916
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Noviembre 2017
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL19550-2017

Radicación n.° 55916

Acta n.° 20

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - CONCESIÓN DE SALINAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE DE JESÚS AVELLANEDA contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de llamado en garantía.

En cuanto al memorial obrante a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES

Jorge de J.A. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que prestó sus servicios por más de 20 años al Instituto de Fomento Industrial –IFI-; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión plena de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. En consecuencia, solicita que se condene a la accionada a reliquidar el monto de su pensión «aplicándole la diferencia del 75% del salario base de liquidación»; la indexación de las sumas adeudadas, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que laboró al servicio del IFI entre el 5 de enero de 1972 y el 31 de octubre de 1993, esto es, más de 20 años; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años, que lo hacía beneficiario del régimen de transición; que en virtud de acuerdo conciliatorio celebrado con el empleador se acogió al plan de retiro voluntario, con ocasión del cual le fue reconocida pensión de jubilación vitalicia, en cuantía de $259.846.11, a partir del 1 de noviembre de 1993, reconocimiento que se hizo efectivo mediante la Resolución 1101 del 5 de noviembre de 1993, con base en el 61.113% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.

Adujo que el 22 de junio de 2006, presentó reclamación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión plena de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, con base en el 75% del salario base de liquidación, dado que ya había cumplido 55 años de edad; petición que le fue resuelta de manera desfavorable.

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado especial del Instituto de Fomento Industrial -IFI se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió aquellos relacionados con el vínculo laboral y el reconocimiento pensional; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa adujo que la pensión de jubilación reconocida al actor fue de naturaleza extralegal y compartible y que, en todo caso, se seguirían efectuando aportes a pensiones a fin de que pudiera acceder al reconocimiento de la pensión legal por parte del ISS.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, cosa juzgada y buena fe.

En virtud del llamamiento en garantía decretado por el ad quem (f.º 59), el Instituto de Seguros Sociales se opuso igualmente a la totalidad de las pretensiones de la demanda, concretamente, a la compartibilidad pensional, precisando que el propósito de la Ley 100 de 1993 es que sea uno solo el sistema de seguridad al cual deben acogerse todos los habitantes del territorio nacional, por lo que no es de recibo que «existan algunos privilegiados que gocen de dos pensiones con el argumento que éstas son compatibles» (f.º 64). En cuanto a los hechos, dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de junio de 2010, absolvió al Instituto de Fomento Industrial –IFI- de las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. No hizo pronunciamiento alguno en relación con el llamado en garantía.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, ordenó al Instituto de Fomento Industrial –IFI- el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, a partir del 4 de enero de 2005, con el 75% de lo devengado durante los últimos diez años y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. Al respecto explicó que mediante la Resolución 1101 del 5 de noviembre de 1993, el Instituto de Fomento Industrial –IFI- le reconoció al actor pensión anticipada de jubilación, por tener más de 20 años de servicios, a partir del 1 de noviembre de 1993, en cuantía de $259.8460,11.

Explicó que, además de ser beneficiario del régimen de transición, el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión solicitada, razón por la cual la empleadora debía asumir el pago de dicha prestación a partir del 4 de enero de 2005, fecha en la que cumplió 55 años de edad, con base en el 75% de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Aclaró, sin embargo, que en caso de que la demandada se encontrara cotizando a una entidad de seguridad social, será ésta última quien asuma el pago de la pensión y aquella solo estaría obligada a asumir el mayor valor, si lo hubiere.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo de primer grado. S. solicita que se case parcialmente la decisión, en consecuencia, se condene al ISS al reconocimiento de la pensión de jubilación del actor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por el llamado en garantía.

  1. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 21, 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994».

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes desaciertos fácticos:

No dar por demostrado estándolo que el demandante durante la vigencia de su contrato de trabajo permaneció afiliado al Instituto de Seguros Sociales en pensiones.

No dar por demostrado estándolo que mi representada pagó ante el Instituto de Seguros Sociales a nombre del demandante aportes en pensiones a partir de 1972 en los periodos en que a ello hubo lugar.

No dar por demostrado estándolo que incluso con posterioridad a la finalización del vínculo contractual con mi representada esta continuó pagando aportes en pensiones a nombre del demandante ante el Instituto de Seguros Sociales.

No dar por demostrado estándolo que entre enero de 1972 y febrero de 2010 mi representada cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales a nombre del demandante más de 1862 semanas en pensiones.

Estima que las anteriores equivocaciones se dieron por la falta de apreciación del reporte de semanas cotizadas a nombre del demandante entre 1972 y 2010, emitido por el ISS (f.º 121 a 126).

Para fundamentar el cargo, señala que el desacierto del Tribunal fue no haber apreciado el material probatorio aportado al proceso, el cual demuestra que el demandante permaneció afiliado al Instituto de Seguros Sociales, tanto en vigencia de su contrato de trabajo como a la terminación del mismo y cotizó más de 1800 semanas, razón por la cual, si el ad quem consideraba que...

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