Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55453 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55453 de 22 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente55453
Número de sentenciaSL19549-2017
Fecha22 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL19549-2017

Radicación n.° 55453

Acta n.° 20

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que H.A.M. adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

H.A.M. presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se declare que mantuvo una relación de hecho con J.V., con quien procreó dos hijos; tenía la calidad de pensionado y falleció el 16 de junio de 1998. En razón de lo anterior, pidió que se le reconozca la sustitución pensional, las mesadas pensionales atrasadas, los intereses moratorios y lo extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que mediante la Resolución No. 6384 del 23 de julio de 1975, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a J.V. pensión de vejez; que al momento en que éste falleció, ella mantenía con él una relación marital de hecho, producto de la cual nacieron dos hijos, L. y A.V.A.; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, en su favor y de su hijo menor de edad. Pese a ello, la entidad reconoció dicha prestación solo en favor de su hijo, alegando que, como la convivencia entre la reclamante y el pensionado inició en 1978, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no le asistía ningún derecho, pues la relación inició con posterioridad a la fecha del reconocimiento pensional. Aclara que, como tuvo dos hijos con su compañero, no es necesario acreditar la convivencia para los efectos pretendidos.

Mediante auto del 25 de enero de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS, precisando que, en todo caso, se tendrían presentadas oportunamente las excepciones incoadas por la accionada, esto es, carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 28 y 29). Esa decisión fue confirmada, en sede de reposición, el 5 de febrero de 2010 y en apelación, a través de auto del 30 de junio de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.º 32 y ss.). Pese a ello, el juez de primera instancia no emitió pronunciamiento en el fallo.

Con todo, en auto del 22 de junio de 2010, el a quo ordenó la incorporación del expediente administrativo aportado por el ISS (f.º 191).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de junio de 2010, condenó al ISS a liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, a partir del 16 de junio de 1998, fecha de fallecimiento del causante, en un monto no inferior al SMLMV para cada período, «pago que debe incluir las mesadas adicionales y demás, para todos, los reajustes de ley». De igual manera, le ordenó cancelar los intereses moratorios a partir del 3 de octubre de 1998 y de las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra. Se abstuvo de imponer costas en esa sede.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que, de conformidad con lo alegado por la entidad apelante, era la demandante quien tenía la carga de probar que en su caso concurrían los requisitos legales a fin de acceder al reconocimiento pensional, pues desde un principio esa deficiencia probatoria fue el fundamento de la negativa en su derecho.

Para resolver el problema planteado, el Tribunal se remitió al material probatorio y refirió que mediante la Resolución No. 02375 del 7 de julio de 2000, el ISS negó el reconocimiento prestacional pedido, precisamente porque la peticionaria no acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

El ad quem precisó que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, entre otros, el cónyuge o la compañera permanente, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con él no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno a más hijos con el pensionado fallecido. En ese orden de ideas, adujo que la demandante debió probar ese elemento de la convivencia durante el tiempo mínimo exigido en la ley, así como la dependencia económica, supuestos que, en su criterio, no fueron demostrados.

Explicó que la parte interesada no convocó al proceso a las personas que rindieron declaración extrajuicio, a fin de ratificar sus dichos, como tampoco solicitó la práctica de testimonios a fin de demostrar la convivencia con el causante. Indicó que dichas declaraciones que, además, fueron aportadas al expediente como documentos contenidos en el expediente administrativo, luego no podían constituir plena prueba, pues de conformidad con el numeral segundo del artículo 229 del CPC «estas declaraciones debieron ser ratificadas en el juicio» (f.º 21). Para fundamentar esa argumentación, citó la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 32166, mediante la cual la Corte aclaró que, incluso, de estimarse que la investigación administrativa constituye un documento público, ello serviría para darle autenticidad al mismo, pero no para concluir que lo dicho en tales declaraciones de terceros sea cierto.

Descartó la existencia de alguna otra prueba de la convivencia entre la parte demandante y el pensionado fallecido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, la reemplace por una decisión del siguiente tenor:

R. el punto PRIMERO de la sentencia de segunda instancia calendada el 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se revoca el fallo proferido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 16 de agosto de 2010 y en su lugar dispone: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida en este proceso por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 17 (sic) de agosto de 2010, obrante a folios 200 a 207 del cuaderno No. 1 (f.º 25).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Por razones de metodología, la Corte abordará inicialmente el estudio del segundo de ellos, planteado por la vía fáctica.

VI. SEGUNDO CARGO

Denuncia la sentencia de ser violatoria, por «infracción indirecta» de los artículos 26, 39, 46, 47, 49 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar el cargo, señala que el Tribunal dejó de apreciar los siguientes elementos de prueba: (i) la Resolución No. 02375, en la que el ISS admitió que la convivencia de la demandante con el causante inició a partir del año 1978, pero que la misma debe ser, al menos, desde que éste cumplió con los requisitos para pensionarse (f.º 14 a 16 y 98 a 100); (ii) concepto de la coordinadora nacional de atención al pensionado (f.º 59 y 60); e (iii) investigación 6894 (f.º 124 y 125).

Explica que, de haberse apreciado tales elementos de prueba, el ad quem hubiera podido tener por demostrada su convivencia con el causante. Agrega que el Tribunal «dejó de estudiar la historia laboral incorporada al proceso y aportada con la demanda en la que se recaudaron las pruebas que demostraron la convivencia», por lo cual, al incurrir en «un error por dejar de analizar las pruebas específicas mencionadas», hay lugar a revocar la sentencia de segundo grado.

VII. RÉPLICA

La entidad accionada alega que en el recurso de casación no se indicó la vía de ataque; que la sustentación combina vías, conceptos, argumentos jurídicos y fácticos de forma indiscriminada y desconoce las reglas técnicas del recurso, defectos que no pueden ser subsanados de oficio.

Expone que, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado, esto es, el 16 de junio de 1998, la normatividad aplicable a su caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual es ineludible...

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