Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54171 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737193

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54171 de 22 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente54171
Número de sentenciaSL19548-2017
Fecha22 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL19548-2017

Radicación n.° 54171

Acta n.° 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GILBERTO RAMOS MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


En atención a la solicitud obrante a folios 37 y 38 de este cuaderno, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.



  1. ANTECEDENTES


José Gilberto Ramos Méndez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho desde el 1° de noviembre de 2003, en los términos y condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 «norma que le fue aplicada al momento del reconocimiento».


Asimismo, solicitó que se condene al demandado a reliquidar y pagarle la pensión reconocida sobre un porcentaje del 90% del IBC de las últimas 100 semanas cotizadas conforme con la normatividad enunciada y al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la demora injustificada en el reconocimiento del régimen de transición de la pensión de vejez, esto es, por las mesadas dejadas de cancelar entre agosto de 2005 y febrero de 2010, así como también por el cambio de fecha de causación de la prestación, sumas que deben pagarse desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el momento en la que la pretendida reliquidación se incluya en la nómina de pensionados de la entidad, todas ellas actualizadas de conformidad con certificación expedida por el DANE.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 23 de julio de 2003 radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante la demandada, quien a través de la Resolución 003614 del 27 de febrero de 2004 le reconoció la prestación deprecada, con fecha de causación del 1° de marzo de 2004 y en cuantía inicial de $5.569.277.


El demandante, inconforme con lo resuelto por la accionada, radicó solicitud de reliquidación de la pensión el 8 de marzo de 2007, con el argumento de que debía haberse establecido como fecha de causación de la prestación el 1 de noviembre de 2003, igualmente solicitó de forma paralela el retroactivo pensional generado y los intereses moratorios, pedimento que reiteró a través de derecho de petición dirigido a la demandada el 3 de agosto de 2009.


Las solicitudes enunciadas fueron resueltas por la demandada mediante la Resolución 372 de 21 de enero de 2010, que modificó la Resolución 003614 de 2004 y en su lugar, reconoció la pensión de vejez al demandante de conformidad con el régimen de transición a que tenía derecho y de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordante con el Decreto 758 de 1990, en una cuantía inicial de $6.250.777 y fecha de reconocimiento a partir del 3 de agosto de 2005.


El actor explicó que para el cálculo de la cuantía de la pensión, la entidad tuvo en cuenta un total de 1842 semanas a las cuales aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90% y los diez últimos años laborados, cuando debió haber tenido en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas al sistema general de pensiones de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.


El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó los hechos referentes a las reclamaciones realizadas por el demandante el 8 de marzo de 2007 y el 3 de agosto de 2009, así como que a través de la Resolución 372 del 21 de enero de 2010 se modificó la Resolución 003614 del 27 de febrero de 2004 que había reconocido la prestación al accionante; negó los demás hechos y aclaró que el actor no se había retirado al momento del cumplir la edad el 9 de marzo de 2003, pues su última cotización la realizó el 29 de febrero de 2004 con soporte en la historia laboral.


Adujo que el reconocimiento de la pensión al actor se hizo de conformidad con los criterios del Acuerdo 049 de 1990 y el régimen de transición que le era aplicable; agregó que la pensión fue reliquidada con el reconocimiento del retroactivo pensional correspondiente y por ello las mesadas se habían pagado debidamente con sus reajustes desde el 1 de marzo de 2004.


Propuso como excepciones de mérito la de carencia de causa para demandar, la inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido y pago, buena fe, prescripción, inexistencia del pago de intereses de mora y la genérica (f.os 23 - 35 cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas por el actor, a quien condenó al pago de las costas del proceso (f.os 129 (cd), 130 -131).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor, a través de sentencia del 29 de julio de 2011 confirmó la de primer grado e impuso las costas en la alzada al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no se controvertía en el asunto que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 sino cuál era el ingreso base para liquidar su pensión.


Para ello expuso que la finalidad de los diferentes regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional del país tuvieron el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, intención que se reflejó en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que estableció las reglas para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir una pensión.


En ese entendido, el Tribunal aseguró que el régimen de transición en comento sólo mantuvo, respecto de las normas anteriores al sistema general de pensiones, tres aspectos concretos: la edad, el tiempo de servicios o de semanas cotizadas y el...

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