Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54665 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54665 de 22 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente54665
Número de sentenciaSL19540-2017
Fecha22 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL19540-2017

Radicación n.° 54665

Acta n.° 20

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró A.E.R. contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, J.F.G., C.A.O.V., LUZ H.C.V. y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA – SURATEP S.A.

I. ANTECEDENTES

El referido accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare nulo el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez n.º 12370 del 26 de octubre de 2006, proferido por los demandados C.A.O.V., médico principal, J.F.G., médico principal, L.H.C.V., psicóloga principal, D.N.G.L., abogada, en lo que respecta a la determinación arbitraria de modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que se determine la pérdida de capacidad laboral que padece el demandante es la señalada en el dictamen No. 3102694 del 30 de junio de 2006, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

Además, solicitó que se declare que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral de 51.72% encontrándose en estado de invalidez, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez, derivada de cuatro accidentes de trabajo que le ocasionaron Síndrome Regional Complejo de su miembro superior derecho y, por ende, que la ARP demandada es la entidad responsable del pago de la pensión de invalidez solicitada.

Como consecuencia, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez derivada de los accidentes de trabajo que afectaron su capacidad laboral, las mesadas pensionales atrasadas desde la fecha de estructuración de invalidez, 11 de julio de 2000, acorde al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, los intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación, las costas del proceso, las agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que comenzó a trabajar en la Cristalería Peldar S.A. el 28 de abril de 1985 mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual feneció el 16 de abril de 2008 por mutuo acuerdo, mediante conciliación que se llevó a cabo en el Ministerio de Protección Social – Inspección de Trabajo de Zipaquirá y que, a lo largo de su relación laboral desempeñó varios cargos, entre ellos, labores varias, selector varios y portero celador.

Referente a los accidentes de trabajo expresó que: (i) el 31 de agosto de 1997 sufrió un accidente en desarrollo de las funciones propias de su cargo, pues operando la máquina paletizadora, al quitar un envase sobrante, hizo ciclo el barredor, aprisionándole la mano derecha contra el tendido, ocasionándole un trauma que le produjo adormecimiento de la mano; (ii) el 24 de marzo de 1998, volvió a sufrir un accidente al levantar una caneca con vidrio, movimiento que culminó en el desgarre de su mano derecha aumentando el dolor y adormecimiento de la misma; (iii) el 5 de noviembre de 1998, en ejecución de sus funciones sufrió otro accidente de trabajo al «desatrancarse la línea A4» de selección de cristalería, pisó el fondo de una copa deslizándose por la plataforma metálica quedando «suspendido en el sing-line», ocasionándole nuevamente desgarre de la mano y, (iv) 22 de mayo de 2000 mientras ocupaba el cargo de ayudante de hornos vidrio plano y materias primas, sufrió otro accidente al levantar el magneto con la mano izquierda, causando que el contrapeso golpeara la mano derecha ocasionándole un «machacón».

Sostuvo que la ARP demandada por medio de comunicación No. CE200541013019 del 1 de noviembre de 2005, remitió al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, la cual el 24 de febrero de 2006 a través del dictamen No. 3102694 determinó la existencia de un «Síndrome Doloroso Regional Complejo del miembro superior derecho», de origen profesional, y por solicitud de la ARP demandada se abstuvo de determinar la pérdida de la capacidad laboral.

Relató que el 30 de junio de 2006, en razón a que la lesión padecida por el demandante no había mejorado a pesar de los tratamientos realizados, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por medio del dictamen No. 3102694, determinó que la pérdida de capacidad laboral correspondía al 51.72%, el cual fue apelado oportunamente por la ARP, sin embargo, «no manifestó desacuerdo alguno con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, ni con el origen, ni con la fecha de estructuración de la invalidez».

Indicó que el 26 de octubre de 2006, la Junta Nacional de Calificación procedió, de manera arbitraria y sin sustento o justificación legal, a modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Regional, determinando dicho porcentaje en 37.70 %, actuación con la cual extralimitó sus funciones, por cuanto el marco dentro del cual puede actuar la Junta Nacional es determinado por el recurso interpuesto, y en el mismo, no se manifestó ningún desacuerdo.

Adujo que la Junta Nacional relacionó los documentos de carácter probatorio que soportaban la decisión de la regional, y consideró que ésta les dio un alcance diferente al que correspondía, pues sobrevaloró la deficiencia del miembro superior derecho, ya que aplicó la analogía por amputación de extremidad, lo que condujo a que aquella variara el dictamen. Manifestó que el demandante se encontraba afiliado a la ARP S., por lo que según lo establecido en la Ley 776 de 2002, será ésta, la entidad que deba responder por las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

Agregó que su núcleo familiar se ha visto afectado por la decisión de la Junta Nacional de Calificación, ente que desconoce su estado de salud y le ha negado el disfrute de una pensión de invalidez; los integrantes de su núcleo familiar dependen totalmente de sus ingresos y, además, que convive con su señora madre, una hermana y un hermano, y que en la actualidad presenta una disminución física, fisiológica e incluso moral, que repercute en las personas que conforman su núcleo familiar (f.os 4 a 25 y 142 a 144).

Al contestar la demanda, la ARP S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra; respecto de los hechos y en lo que interesa al recurso, aceptó que el actor sufrió los cuatro accidentes de trabajo, así como el contenido de los dictámenes rendidos por la Junta Regional y la Nacional; negó que no hubiera apelado el dictamen de la Junta Regional en lo referente a la pérdida de la capacidad laboral, pues la inconformidad se dirigió frente a la «revisión del dictamen en su integralidad, por sobredimensionamiento de secuela por conclusiones de la Clínica del Dolor y por ende calificación de pérdida laboral de la que de ella depende»; frente a los restantes indicó que no eran ciertos. Como excepciones propuso las de inexistencia de nulidad del dictamen, inexistencia de las obligaciones que se pretenden a cargo de la ARP, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.os 207 a 213).

Por su parte, las personas naturales demandadas, al dar contestación a la demanda, manifestaron que es totalmente improcedente que se pretenda establecer algún tipo de responsabilidad de los médicos, dado que el dictamen fue emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; aceptaron la existencia de los dictámenes y puntualizaron que la aseguradora no controvirtió el origen ni la fecha de estructuración, «pero sí el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, pues este depende directamente de establecer las deficiencias generadas por una condición clínica», ya que cuando se controvierte el nombre de la enfermedad, claramente lo que se impugna es el grado de limitación que esta produce; frente a los restantes dijeron no constarles o no ser ciertos.

Sostuvieron que la Junta Regional calificó erróneamente al actor, pues aplicó analógicamente el criterio definido por el manual de calificación como amputación de la totalidad del brazo, situación que no corresponde a la realidad y, resaltaron que la Junta Nacional modificó el dictamen remitido, por cuanto encontró graves imprecisiones de carácter técnico al efectuar el examen de legalidad frente a la decisión de primera instancia.

Interpusieron como excepciones previas las de incapacidad e indebida...

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