Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55254 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55254 de 22 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL19516-2017
Número de expediente55254
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL19516-2017

Radicación n.° 55254

Acta n.° 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SONIA YOLANDA DUQUE DE G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La referida accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; como consecuencia, se condene a la entidad llamada a juicio al pago de las mesadas causadas desde abril de 2009 con los reajustes anuales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas adeudadas y a cualquier otro derecho ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: (i) que nació el 26 de abril de 1954, por lo que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad; (ii) fue afiliada al ISS el 31 de agosto de 1984; (iii) el 14 de febrero de 1997 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, efectuando aportes hasta el mes de diciembre de 2008; (iv) que mediante acción de tutela «T1-190 del 15 de diciembre de 2008» proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali se concedió el amparo de sus derechos fundamentales «ordenando al representante legal del Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE realizar el correspondiente traslado del accionante y ordena al Seguro Social realizar la renovación» y, (v) que el 28 de abril de 2009 se solicitó la pensión de vejez ante el ISS, la que fue negada mediante «Auto No. 5150 DEL 11 DE AGOSTO DE 2009» aduciendo que la actora se encontraba multiafiliada (f.os 1 a 14).


Mediante auto del 8 de julio de 2010, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar al instituto demandado y al agente del ministerio público (f.º 41).


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la actora contaba con más de 39 años de edad, que se trasladó a la AFP el 14 de febrero de 1997, la acción de tutela tramitada y la decisión adoptada, así como la solicitud pensional y la negativa dada en razón de la multiafiliación; frente a los restantes dijo no constarle o que son apreciaciones subjetivas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.os 45 a 49).


A su turno, el Ministerio Público señaló no constarle ninguno de los hechos y propuso la excepción de prescripción (f.os 61 y 62).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f.os 182 a 188) resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los exceptivos propuestos por la parte pasiva de la acción, con base en los considerandos de esta Sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL […], a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora SONIA YOLANDA DUQUE DE GONZALEZ [sic] a partir del 01 de junio del 2009, en adelante, deberá liquidarse con el salario promedio de los Ingresos Base de Cotización –I.B.C.- de los últimos 10 años cotizados, y bajo los parámetros del artículo 20 del Acuerdo 049/90, esto es, aplicando una tasa de reemplazo del 81%, teniendo en cuenta para ello los aportes realizados por la actora al fondo privado BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., los cuales fueron depositados por el citado fondo a la cuenta del I.S.S., tal y como es [sic] explicó en la parte considerativa del presente proveído.


Igualmente, deberá cancelar la demandada los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100/93, sobre las sumas liquidadas a partir del 28 de agosto del 2009, hasta el momento en que se produzca su pago.


TERCERO: CONDENASE (sic) en costas a la parte vencida en juicio, L. por secretaría. FIJAR como Agencias en Derecho la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($9.000.000).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que estaba fuera de debate: (i) que la actora nació el 26 de abril de 1954; (ii) se afilió al ISS y cotizó desde el 31 de agosto de 1984 hasta el 13 de febrero de 1997; (iii) que a partir del 14 de febrero de 1997 se trasladó a BBVA Horizonte y cotizó a dicha AFP hasta el 22 de enero de 2009 y, (iv) que regresó al ISS.


Indicó que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali profirió sentencia de tutela que ordenó el traslado de la actora al régimen de ahorro individual, para lo cual se dispuso el traslado de los ahorros depositados en la cuenta individual al fondo administrado por la demandada. Además ordenó al ISS «realizar la renovación en el régimen de prima media», decisión que era de obligatorio cumplimiento por encontrarse ejecutoriada.


Luego de hacer alusión a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los fallos emitidos sobre el traslado de régimen y la recuperación del régimen de transición por la Corte Constitucional, adujo que el tema fue aclarado definitivamente a través del fallo CC SU-062 de 2010 en donde dicha C. consideró que únicamente quienes solo hubieran adquirido el derecho...

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