Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57432 de 22 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 22 Noviembre 2017 |
Número de sentencia | SL19508-2017 |
Número de expediente | 57432 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL19508-2017
Radicación n.° 57432
Acta n.° 20
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESPARZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En atención al memorial de fecha 13 de enero de 2015 aportado a folio 32, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del CPTSS y el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.
Igualmente, se reconoce personería para actuar a la doctora GIOVANNA YAYGUAJE MANRIQUE identificada con cédula de ciudadanía 52.113.770 de Bogotá y Tarjeta Profesional 89.205 del CSJ, para actuar como apoderada judicial del demandante, en los términos de la sustitución del poder otorgada por el apoderado principal doctor J.M.D.E. (f.° 35).
Advierte la Sala que no es la sede de casación el escenario ni la oportunidad procesal debida para aportar medios de prueba, como el documento presentado por la apoderada del actor (Resolución GNR 2126699 de 2014 por la cual se reliquida la pensión del demandante), pues la labor de la Corte se limita a verificar la conformidad de la sentencia impugnada con la ley.
- ANTECEDENTES
José Miguel Díaz Esparza presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy Colpensiones para que se declare que cumplía con los requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993; que tiene derecho al reconocimiento y pago del correspondiente retroactivo a partir del 1 de junio de 2009 y que se declare que la reliquidación pretendida es procedente conforme a dicha norma y no aplicando lo establecido en la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad, a reliquidar la pensión de vejez aplicando lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, régimen de transición, se condene al pago del retroactivo pensional a partir del 1 de junio de 2009, de los intereses moratorios y de las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que nació el 21 de abril de 1948, efectuó cotizaciones al ISS y a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir a través de varios empleadores; que dichas cotizaciones se realizaron desde el 1 de julio de 1975 hasta el 31 de mayo de 2009 para un total de 1.278 semanas. Explicó que estuvo afiliado a la AFP Porvenir, que mediante acción de tutela se dispuso su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida y que en la decisión constitucional se ordenó efectuar el traslado atendiendo los criterios expuestos en sentencia T 818-2007; por tanto, el 26 de febrero de 2009 la AFP Porvenir informó sobre el traslado de aportes para pensión al ISS por valor de $140.732.902.
Agregó que el 26 de octubre de 2009 el ISS activó la afiliación del actor a ese instituto para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que el 10 de julio de 2009, solicitó el reconocimiento de la prestación pensional a la entidad demandada, quien luego de superar la discusión sobre su competencia para asumir dicha pensión al aceptar el traslado de régimen pensional y la convalidación de los aportes trasladados por el fondo, resolvió conceder la pensión de vejez mediante Resolución 023832 del 4 de agosto de 2010.
Señala que la entidad demandada reconoció la prestación con base en la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta el régimen de transición y además, no ordenó el pago del retroactivo correspondiente a partir del 1 de junio de 2009. Contra dicha decisión, la parte actora presentó los recursos legales, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiesen resuelto. Finalmente indica que el 17 de agosto de 2011 se solicitó la reliquidación de la prestación de vejez teniendo en cuenta el régimen de transición, el retroactivo pensional y los intereses de mora.
El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos los admitió salvo los referidos a la calidad de beneficiario del régimen de transición y que el juez de tutela hubiese ordenado el traslado de régimen pensional aplicando los criterios expuestos en la sentencia CC T-818 de 2007. Aclaró que el actor no tenía derecho a lo pretendido porque «al momento de cumplir la edad mínima requerida el demandante no se había retirado del sistema general de pensiones art. 13 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 del mismo año». Propuso las excepciones de fondo de falta de causa, falta de legitimación para comparecer al proceso, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del ISS y pago.
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 7 de mayo de 2012 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSE MIGUEL DIAZ ESPARZA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.802.054 de B., es beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, se le aplica lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. representado legalmente en esta actuación por el Dr. GERMAN RICARDO CUEVAS GARAVITO o por quien haga sus veces, a pagar al demandante señor JOSE MIGUEL DIAZ ESPARZA, de condiciones civiles mencionadas anteriormente, la pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2009, teniendo en cuenta como mesada pensional inicial la suma de $7.048.455, junto con el retroactivo y sus incrementos de ley para los siguientes años a la fecha del reconocimiento de la prestación, conforme a lo considerado en el presente proveído.
TERCERO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, representada legalmente por el Dr. GERMAN RICARDO CUEVAS GARAVITO o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante JOSE MIGUEL DIAZ ESPARZA, de condiciones civiles mencionadas anteriormente, los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme lo motivado (sic).
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la presente instancia, conforme a lo expuesto en la motiva. T..
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