Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54309 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54309 de 22 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL19506-2017
Número de expediente54309
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL19506-2017

Radicación n.° 54309

Acta n° 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró L.R.D.S. contra el CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUES DE MODELIA I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL.


Se admite el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero.


I. ANTECEDENTES


Leonor Rivera de S. presentó demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre las partes existió una relación laboral que se desarrolló mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 9 de abril de 2006, «pero que por medio de vinculación con la empresa de servicios temporales INCOLVIT la relación subsiste desde el año 1986»; con fundamento en ello pide principalmente que se declare «ilegal el despido del empleador y condenarlo al pago de todos los perjuicios y salarios caídos que ha dejado de percibir y en los que ha tenido que incurrir la demandante y que se generen de dicha declaratoria por haber sido despojada de su trabajo contra su voluntad, sin el cumplimiento de los requisitos que ordena la ley, toda vez que nunca se presentó una incapacidad de 180 días…».


De manera subsidiaria solicitó declarar que el empleador la despidió de forma injustificada; que es responsable del reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario, de la indexación, los intereses moratorios y de las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio del Conjunto Residencial Bosque de Modelia I Etapa Propiedad Horizontal, desempeñándose como aseadora, desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 9 de abril de 2006; que previamente había prestado sus servicios por medio de la empresa Dincovip desde 1986; que el último salario mensual devengado fue de $495.700.oo en el año 2006; que el 8 de julio de 2005 sufrió un grave accidente de trabajo que le ocasionó la fractura de uno de sus brazos; que desde el momento del accidente recibió múltiples incapacidades y que el 14 de marzo de 2006 el empleador decidió dar por terminado el contrato de trabajo, aduciendo como justa causa una incapacidad superior a 180 días.


Agregó que, para el momento del despido, se encontraba en situación de debilidad manifiesta en razón a su edad, al tiempo cotizado al ISS y porque estaba médicamente incapacitada para trabajar y en rehabilitación; que mediante Resolución n° 001373 del 24 de octubre de 2006, el ISS le concedió la indemnización por incapacidad permanente parcial por pérdida de capacidad laboral del 21.40%.


Explicó que en razón al despido, no pudo continuar cotizando al ISS, motivo por el cual no ha podido acceder a la pensión de vez, lo cual «va en contra de la estabilidad laboral». Señala que el despido fue injusto porque la causal invocada para la terminación del vínculo laboral fue derogada tácitamente por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, además, se tornó en ilegal porque no se tomaron en cuenta hechos como la antigüedad, su avanzada edad, su record de cotizaciones para pensión y que no fue una sola incapacidad de 180 días sino varias incapacidades, en razón al tratamiento y terapia que debía realizar. Afirmó que, por todas estas circunstancias, el despido ha debido ser autorizado por la oficina del trabajo.


La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que, desde el momento del accidente, la actora presentó varias incapacidades; que la despidió aduciendo como justa causa una incapacidad superior a 180 días, que el despido se hizo efectivo el 9 de abril de 2006 y que la ARL del ISS le reconoció una indemnización por incapacidad permanente parcial.


Aclaró que la terminación del contrato de trabajo se fundó en la causal establecida en el numeral 15 del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del CST, por haber permanecido incapacitada por más de 180 días; que solo a partir del 30 de noviembre de 2006, la demandada conoció de la pérdida de capacidad laboral de la demandante y que no se encontraba en situación de debilidad manifiesta, puesto que solo contaba con 57 o 58 años de edad.


Agregó que no se vulneró ninguna «estabilidad laboral» porque no estaba amparada por ninguna acción legal y como no se trata de un asunto de minusvalía o limitación física comprobada, no había necesidad de solicitar permiso al Ministerio de la Protección Social para despedirla, ni resulta procedente la indemnización dispuesta en la Ley 361 de 1997, más aún cuando, para el momento del despido, se desconocía que presentara alguna pérdida de capacidad laboral.


Formuló las excepciones de falta de título y causa en la demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, subrogación de los riesgos derivados de accidente de trabajo en la ARL, prescripción, pago, compensación, incompatibilidad entre la indemnización por disminución de la capacidad laboral o incapacidad permanente parcial que le otorgó el ISS y la indemnización correspondiente a los 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, buena fe.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral Adjunto de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra, condenó en costas a la demandante y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de no ser apelada.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, resolvió revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, condenó a la demandada a reinstalar a la señora L.R.S. al cargo de aseadora o a otro de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, además, al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde el 10 de abril de 2006 y de las costas de la segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, concluyó la existencia del contrato de trabajo entre el 1 de noviembre de 1988 y el 9 de abril de 2006, aunque no fue así declarado en la parte resolutiva de la decisión impugnada.

Además, precisó que no se controvertía que la actora sufrió un accidente de trabajo el 8 de julio de 2005 y que desde esa fecha hasta el 9 de abril de 2006 estuvo incapacitada. Estableció que el demandado dio por terminado el contrato laboral mediante comunicación del 14 de marzo de 2006 con efectividad a partir del 9 de abril del mismo año, con fundamento en haber superado una incapacidad de más de 180 días generada por el accidente de trabajo ocurrido el 8 de julio de 2005, circunstancia prevista como justa causa de despido en el artículo 7 literal a) numeral 15 del Decreto 2351 de 1965.


Mencionó los artículos 4, 8 y 9 de la Ley 776 de 2002, para concluir que, si la incapacidad es consecuencia de un accidente de trabajo y la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, no es posible dar por terminado el contrato de trabajo amparándose en la justa causa prevista en la norma citada, pues el empleador tiene la obligación de ubicar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o reubicarlo en otro de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, lo cual se compagina con el postulado constitucional de estabilidad en el empleo (artículo 53 CN), toda vez que no es acorde con el Estado Social de Derecho que se prive al trabajador de su fuente de ingresos, porque el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral no le da derecho a una pensión de invalidez, aunque sí a una irrisoria indemnización.


Indicó que de conformidad con el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el despido de una persona por razón de su limitación, sin autorización previa de la oficina del Trabajo, es ineficaz.


Así las cosas, dado que la terminación del contrato de trabajo obedeció a haber cumplido 180 días de incapacidad derivada de un accidente de trabajo, lo que no resultaba procedente, y al no haber solicitado la autorización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se debía declarar que el despido no produjo efectos jurídicos, por lo que la actora debía ser reinstalada al cargo de aseadora o a otro compatible con sus capacidades, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.


La demandada solicitó sentencia complementaria y presentó nulidad contra el fallo proferido, los cuales fueron negados por el ad quem.


IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a reinstalar a la demandante al cargo de aseadora y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 10 de abril de 2006, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión absolutoria de primer grado.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en la oportunidad legal por la parte demandante.


VI. PRIMER CARGO


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