Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63964 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63964 de 22 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL19488-2017
Número de expediente63964
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente

SL19488-2017

Radicación n.° 63964

Acta n.° 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL SIERRA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra ACE SEGUROS S.A.


Se acepta el impedimento plateado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota.


  1. ANTECEDENTES


Conforme a la demanda inicial y el escrito de subsanación, el citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra ACE SEGUROS S.A., a fin de que se declare que entre él y el grupo empresarial denominado ACE LIMITED, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de abril de 1997 hasta el 1° de abril de 2009; así mismo, que se declare que Ace Seguros S.A. no pagó los salarios y prestaciones como lo establecen las leyes colombianas.


Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Ace Seguros S.A., a que le reconozca y pague lo atinente a prestaciones sociales, recargos y beneficios tales como trabajo nocturno, extraordinario, primas legales, cesantías y sus intereses, subsidio y suministros en especie y los aportes a la seguridad social, causados entre el 1° de febrero de 2007 hasta el 1° de abril de 2009, así como el valor de la reliquidación final de prestaciones sociales, teniendo en cuenta el salario mensual real devengado de $48.006.000, más las sumas, beneficios y auxilios entregados periódicamente, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando efectivamente se cancele; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en el fondo respectivo; la reliquidación de la indemnización por despido, en la que se incluya el salario real devengado y conceptos que recibió durante la vigencia contractual, tales como gastos de representación, (vehículo chofer), membrecía de club, «la antigüedad acumulada de servicio dentro de las varias compañías del grupo ACE LIMITED, que es de 12 años de acuerdo al documento de confidencialidad suscrito con la demandada».


Pidió que también se impartan condenas por los siguientes conceptos: perjuicios morales y materiales por la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo, además de los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo contractual; pago de US 84.000 dólares americanos por productividad del año 2008 y la que se generó en forma proporcional en el año 2009; el valor de acciones (ingresos por stock options) por valor de US130.000 dólares americanos desde su causación a la fecha de pago; las cotizaciones al sistema de seguridad social, entre el 1° de abril de 2007 y el 1° de abril de 2009, con base en el salario demostrado en el proceso, junto con los intereses legales aplicables.


En forma subsidiaria solicitó, que se condene a la compañía Ace Seguros S.A. a que le reliquide y pague el valor del salario integral desde el 1° de abril de 2007 hasta el 1° de abril de 2009, en el que incluya el factor prestacional de la empresa, para cada uno de los años de vigencia del contrato de trabajo con los respectivos incrementos de ley, el que no podrá ser inferior al 30% de dicho factor prestacional; que se ordene la cancelación de los intereses moratorios sobre todas las sumas relacionadas en las peticiones anteriores y a las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que desde el 1° de abril de 1997 laboró con un contrato a término indefinido para la compañía Cigna International; que en el mes de junio de 1999 la citada empresa fue adquirida por el grupo Ace Limited quien hace parte de «ECE» Internacional; que en febrero de 2007 el citado grupo empresarial lo trasladó a Colombia, para que laborara como presidente de una de las compañías del grupo de la aquí demandada y mediante documento confidencial de diciembre 11 de 2006, se determinó con Ace Latin América lo correspondiente a salarios, compensaciones, beneficios e incentivos para trabajar en Colombia.


Aseveró que el 1° de febrero de 2007 empezó a laborar «para la sede Ace Seguros S.A. en Bogotá», como presidente de la compañía; que su salario mensual ascendió a la suma de $48.006.000; que a cambio se obligó a prestar en forma exclusiva su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias e inherentes y complementarias a su cargo de presidente; que el 12 de marzo de 2009, la vicepresidenta de recursos humanos para Latinoamérica de Ace Seguros S.A le comunicó la terminación del contrato sin justa causa.


Explicó que el siguiente 31 de marzo de igual año, fue llamado a “realizar un acta de cierre de contrato con Ace Seguros S.A.” y en su cláusula 5° se reconoció que el tiempo laborado para las otras compañías de Ace seguros se tendría en cuenta para la antigüedad acumulada del servicio, a efectos del pago de la indemnización; que lo anterior no se cumplió, ya que la liquidación final de acreencias laborales se realizó únicamente con el tiempo laborado entre el 1° de febrero de 2007 y el 1° de abril de 2009, lo que desconoció la cláusula quinta de las consideraciones del acta de cierre, así como el salario en especie que devengó y el verdadero monto del salario.


Argumentó que su último cargo fue el de presidente de Ace Seguros S.A; que la demandada no especificó claramente por escrito los componentes del supuesto salario integral tal como lo ordena la legislación colombiana; que el horario ordinario de la empresa es de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., de lunes a viernes; que las actividades desarrolladas en cumplimiento del cargo de presidente las ejerció en horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, sin importar el tiempo que invirtiera para ello y la accionada jamás le pagó estos tiempos.


Al dar respuesta a la demanda, la parte pasiva se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación del demandante a Ace Seguros S.A. desde el 1° de febrero de 2007, la obligación del trabajador de prestar el servicio en forma exclusiva para la accionada, la comunicación del 12 de marzo de 2009 de la vicepresidenta de recursos humanos de la demandada dando por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que el último cargo que desempeñó el actor fue el de presidente de la convocada al proceso, e igualmente, admitió el horario o jornada ordinaria de la empresa. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa adujo que en las pretensiones se plantea una discusión sobre el pago de un bono por desempeño y de un programa de stock options, pero ni en los hechos de la demanda ni en los fundamentos de la misma se encuentra referencia alguna sobre el particular, por lo que no existe congruencia entre lo pretendido y los hechos alegados. Frente a los extremos temporales de la relación laboral señaló, que con anterioridad al 1° de febrero de 2007, el demandante no tuvo ningún contrato de trabajo con Ace Seguros S.A., pues estuvo vinculado con otras compañías en otros países “que pudiesen tener algún tipo de relación con Ace Américan Insurance Company, persona jurídica diferente a Ace Seguros S.A”; que haciendo uso de la facultad conferida por la ley la compañía procedió a dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, lo cual implicó el pago de la respectiva indemnización.


Propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo de prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación por ausencia de causa, cobro de lo no debido y pago.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia del 31 de agosto de 2012, absolvió la demandada a Aces Seguros S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra; se declaró relevado de estudiar las excepciones propuestas, dadas las resultas del proceso y condenó en costas al demandante (f°.532-541).




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte accionante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 31 de enero 2013, confirmó la proferida en primera instancia, sin costas en la alzada (6-13 cuaderno del Tribunal).


En juez de apelaciones determinó que el problema jurídico se centraba en establecer si dentro del proceso se demostró la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda incial y si como consecuencia de ello, hay lugar a acoger las pretensiones del actor.


En ese sentido explicó, que contrario a lo afirmado por el apelante, cuando indicó que "jamás la demanda estuvo dirigida a condenar a ACE LIMITAD (sic)”, lo cierto es que de manera inequívoca, la primera pretensión del libelo introductorio persiguió «Que se declare que entre el grupo empresarial denominado ACE LIMITED y el señor M.S.M. existió un contrato laboral a término indefinido a partir del 1° de abril de 1997 hasta el 1° de abril de 2009» ( f.° 1), mientras que frente a la aqui demandada nunca se pretendió la declaratoria de la existencia de una relación laboral en virtud de la cual, Ace Seguros S.A. hubiera actuado en condición de empleadora.


En ese orden, adujo el sentenciador de alzada, que no es cierta la afirmación del apelante, respecto a que la demanda inicial «jamás estuvo dirigida a condenar a Ace Limited (sic)», pues en la subsanación de la demanda, visible a folios 71, se persistió en la referida pretensión, es decir, en que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de abril de 1997 hasta el 1° de abril de 2009, entre el grupo empresarial denominado Ace...

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