Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55439 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55439 de 22 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL19484-2017
Número de expediente55439
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL19484-2017

Radicación n.° 55439

Acta n.° 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BIOGEN LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó JESÚS ALBERTO GÓMEZ CAMARGO contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio a Biogen Laboratorios de Colombia S.A., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 23 de mayo de 1994 hasta el 10 de mayo de 2007, data en que fue despedido sin justa causa; ii) que el trabajador como retribución directa de su labor, recibió el pago regular y continuo de comisiones, también denominadas «premios», que hacían parte de lo que percibía por salario; iii) que el auxilio educativo que le era cancelado constituía una contraprestación a la actividad personal ejecutada; iv) que son ineficaces los acuerdos en los cuales se estipuló que los premios, comisiones y auxilio educativo no conformaban parte la base salarial para la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones; y v) que la demandada actuó de mala fe.


Como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad accionada a cancelar las vacaciones y prestaciones sociales teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción por la no consignación completa de la cesantía y sus intereses doblados; la indemnización moratoria; así mismo a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en materia pensional conforme al salario realmente percibido; la indexación de las condenas; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de mayo de 1994 hasta el 10 de mayo de 2007; que desempeñó el cargo de representante de ventas y le correspondía promocionar marcas del portafolio de la empresa, al igual que efectuar visitas a droguerías a fin de mejorar la distribución, rotación y venta de productos, así mismo era el responsable de las cuotas de ventas y cobros, como también de las actividades de mercadeo.


Adujo que desde el inicio del contrato de trabajo hasta julio de 1999, estuvo sujeto a un plan general de comisiones establecido por la compañía, interregno en el cual recibió de forma regular y continua pagos por ese concepto, que se generaba por el cumplimiento de la cuota de ventas y cobros que asignaba la empresa; que a partir de junio de 1999 las comisiones fueron cambiadas por «premios por ventas y por cobros»; que desde agosto de ese mismo año dejó de percibir comisiones, pero en su lugar continuó recibiendo una suma variable a título de «premio», que también estaba sujeto al «cumplimiento de las cuotas y cobros asignadas previamente por la empresa»; que el monto de los premios correspondían a la aplicación de un tabla definida por la empleadora; y que en el evento de no cumplir con las cuotas establecidas, no recibía tal remuneración.


Expuso que adicional al salario básico, comisiones y premios, también le cancelaban de forma mensual un valor fijo denominado auxilio educativo, pese a que no cursó estudios que justificaran su pago, ni le fueron exigidos certificados que soportaran la entrega de tal emolumento; que el citado auxilio educativo realmente remuneraba de forma directa su servicio; y que la accionada no tuvo en cuenta los premios, comisiones, auxilio educativo y viáticos permanentes que le fueron cancelados para realizar los aportes al sistema de seguridad, como tampoco para el pago de las prestaciones sociales y vacaciones.

Relató que el 10 de mayo de 2007, sin que mediara justa causa, le fue finalizado el contrato de trabajo, para lo cual la empleadora adujo la «violación grave de las obligaciones del trabajador argumentando para esto la falta de veracidad en las respuestas a las preguntas realizadas por representantes de la empresa en reunión sostenida el día 09 de mayo de 2007»; que en la carta de despido no se precisaron cuáles fueron las respuestas en que el trabajador faltó a la verdad; y que mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2007 interrumpió la prescripción.


La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y no se pronunció sobre los hechos expuestos por el actor. Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. En su defensa argumentó que canceló las prestaciones sociales y vacaciones conforme al salario convenido; que los premios que recibía el trabajador se pagaban por una gestión de un grupo en el que participaban diferentes personas y, por consiguiente, no existía una relación de causalidad directa entre el trabajo de uno de sus miembros y el resultado obtenido; y que las partes acordaron que ni el auxilio educativo ni los premios eran factores integrantes del salario.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo calendado 29 de junio de 2010, condenó a la demandada a cancelar a favor del actor, la suma de $4.405.257, que deberá indexarse, por indemnización por despido sin justa causa; absolvió de las restantes súplicas; declaró no probadas las excepciones respecto de las pretensiones que prosperaron; e impuso costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 30 de noviembre de 2011, modificó el fallo de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $4.405.257 por indemnización por despido sin justa causa y, en su lugar, fijó la suma de $20.985.107 por ese concepto. Así mismo, revocó las absoluciones impartidas por el juez de primera instancia y condenó al pago de: $2.279.860 por reajuste de cesantía; $1.850.300 por reliquidación de la prima de servicios; y $890.333 por reajuste de las vacaciones; junto con la indemnización moratoria equivalente a $77.933.33 diarios, desde el 10 de mayo de 2007 y hasta el 10 de mayo de 2009, para un total de $56.111.997,60, y «a partir del 11 de mayo del mismo año los intereses moratorios de la referida suma, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera». Impuso costas en la primera instancia a la demandada y sin lugar a ellas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que no existía discusión alguna respecto a la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, que lo fueron del 23 de mayo de 1994 al 10 de mayo de 2007, y que el actor se desempeñó como visitador médico.


Luego pasó a ocuparse del recurso de apelación formulado por la parte demandada que perseguía la revocatoria de la indemnización por despido, y al efecto, después de transcribir las razones contenidas en la carta a través de la cual esa sociedad finalizó el vínculo contractual laboral del accionante, adujo que «las causales invocadas […] no lograron determinarse claramente en cuanto lo que se expresa en el escrito es una afirmación de la demandada sobre el acaecimiento de una presunta irregularidad ejercida por el demandante», pero sin que en el proceso se hubiese acreditado que el trabajador faltó a la verdad en las respuestas dadas a los representantes de la empresa en la reunión celebrada el 9 de mayo de 2007, que fue la situación invocada por la accionada para terminar la relación de trabajo.


Dilucidado lo anterior, centró su estudio en la impugnación que interpuso el demandante, quien edificó la inconformidad en que el a quo le hubiera dado validez a los «pactos de exclusión salarial celebrados por las partes en desarrollo de la relación laboral».


Sobre tal asunto, el Tribunal manifestó que si bien en los artículos 127 y 128 del CST se precisó cuáles son los pagos que constituyen salario y «da a entender que son las mismas partes contratantes quienes pueden voluntariamente delimitar las cargas y obligaciones reciprocas que han de regir la relación laboral», pues así lo autorizó el legislador.


Reprodujo un aparte del otrosí suscrito por las partes el 23 de mayo de 1994, visible a folio 317 del expediente, y afirmó que aun cuando tal acuerdo «se encuentra amparado en la legalidad», lo cierto es que el empleador no puede valerse de pactos para «defraudar los derechos legalmente causados por el trabajador en una relación laboral como contraprestación directa de sus servicios», debido a lo cual era menester verificar si los «premios» y «auxilios educativos» que le fueron cancelados al demandante desde el 23 de mayo de 1994 hasta el 10 de mayo de 2007, los recibió de manera habitual, periódica y estaban orientados a retribuir de forma directa los servicios personales.


A partir del análisis de la literalidad del citado otrosí, destacó que los pagos efectuados por concepto de premios e incentivos de venta eran constitutivos de salario, en tanto «se generan con ocasión del esfuerzo que hace el trabajador para obtener esa retribución, pues no corresponden a pagos hechos por mera liberalidad o en forma ocasional sino que obedecen a una verdadera retribución por el servicio prestado», que se refleja en que a mayor volumen de ventas, el incentivo económico que percibe el trabajador es superior y, por consiguiente, «ninguna eficacia jurídica tiene la cláusula objeto de estudio», en la medida que la facultad conferida por el artículo 128 del CST no se...

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