Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55206 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55206 de 22 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente55206
Número de sentenciaSL19483-2017
Fecha22 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL19483-2017

Radicación n.° 55206

Acta n.° 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO RAFAEL DÍAZ ARRIETA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra CEMENTOS ARGOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Cementos Argos S.A., a fin de que se le ordene pagar «los aportes en cantidad de 10 puntos adicionales por concepto de aportes a la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, para que sea girada al fondo de pensiones del Seguro Social, en una cantidad equivalente o superior en dinero de 120 salarios mínimos mensuales vigentes debidamente actualizados»; que como consecuencia de lo anterior se ordene expedir la certificación laboral por actividad de alto riesgo, para iniciar los trámites correspondientes de conformidad con lo establecido en el Decreto 2090 de 2003.


En sustento de sus peticiones, afirmó que fue vinculado por la Sociedad Cementos de Caribe S.A.- hoy Cementos Argos S.A., a partir del 1 de julio de 1980, a través de un contrato de trabajo, para ocupar el cargo de celador de la fábrica principal, en el cual se desempeñó durante 13 años, 5 meses y 12 días; que posteriormente fue ascendido como ayudante de producción en las instalaciones de la empresa, donde permaneció desde el 13 de diciembre de 1993 hasta el 24 de octubre de 2004; y que estuvo a órdenes del ingeniero Pedro Nájera, jefe de sección molienda y de pasta de cemento.


Explicó que después de la inducción que duró aproximadamente 15 días, laboró en el puesto de alimentación de los molinos de pasta n° 1, 2, 3, 4 y 5, donde se reducía la materia prima; que sus labores consistían en: i) estar pendiente y bajar el material de las tolvas a las bandas conductoras; ii) vigilar que los molinos llevaran la caliza indicada y la cantidad de agua necesaria; y iii) revisar permanentemente el equipo auxiliar correspondiente al sistema y hacer limpieza del material que caía constantemente de las tolvas orugas y bandas.


Señaló que esa labor se realizaba en turnos de 8 horas generalmente, pero en muchas ocasiones se trabajaba 16, 24 y hasta 32 horas continuas por la falta de personal; que la carencia de trabajadores se daba por las constantes enfermedades que generaban la intensidad de fuerza laboral, que particularmente a él le trajo como consecuencia la primera cirugía de hernia; y que una jornada de 8 horas era suficiente para agotarse físicamente.


Afirmó que también cumplió labores de ayudante de producción en los puestos de trabajo de alimentación de molinos de cemento n° 1, 2, 3, 4, 6 y 7, donde le correspondía estar pendiente y bajar los materiales, darse cuenta que no faltaran ninguno de los diferentes productos o materiales requeridos para el realización del cemento como el clinker, escoria, yeso, caliza, aditivos sintéticos y agua, velar por todo el equipo auxiliar, los alimentadores, colectores de polvo, transporte, reparar los protectores de las bandas transportadoras de caliza y cemento a los silos, cambiar los diferentes silos con sus respectivas clases o calidades de cemento, hacer informes de anomalías de mecánica y eléctricos de operación del equipo.


Señaló que igualmente laboró como ayudante de producción en el puesto de trabajo de banda 6 y 7 como operador de «Plow Feeder»; que este equipo se utilizaba para alimentar el material de caliza específica a través de las bandas, equipos receptores y tolvas de molino de pasta; que en este puesto cumplió labores de operador de equipos y despachar o servir el producto pedido de acuerdo con el programa requerido. Adujo que el trabajo de banda 6 y 7 como operador de «Plow Feeder» estaba ubicado aproximadamente a 5 metros de profundidad en un túnel o socavón, donde también se hacían las tareas de reparación de protectores de bandas y a ese sitio debía bajar material.


Aseguró que estas labores se realizaban en medio de agentes contaminantes, como el alto ruido, altas temperaturas, humedad, mosquitos y polvo; que los elementos de seguridad eran «rústicos e insuficientes», ya que se laboraba con «machos o monas, tubos de hierro hasta de 2 X 4 metros, varillas, palas y escobas» para hacer bajar el material de las maquinarias; y que los alimentos se tomaban en el sitio de trabajo cuando era posible, si quedaba tiempo.


Por último, adujo que la relación contractual se mantuvo por 24 años, 3 meses y 23 días, cuando la empresa lo llamó para formular una propuesta conciliadora de terminación de contrato de trabajo, la cual aceptó por el agobio, disminución física, pérdida de audición, cirugía de hernias, extracción de varices a consecuencia del trabajo fuerte que realizó. Agregó, que el día 13 de marzo de 2007, solicitó la certificación laboral por alto riesgo, pero le fue denegada; y que reiteró la petición sin resultado favorable.


Al dar respuesta a la demanda Cementos Argos S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante a la entidad, las labores desempeñadas por el accionante, pero advirtió que las condiciones de trabajo debían probarse; de los demás, dijo que no eran ciertos.


En su defensa adujo que el actor nunca desempeño actividades que puedan ser calificadas como de exposición de alto riesgo y por lo tanto, no generó obligación de cotización especial para efectos pensionales; propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de presupuestos y falta de causa para alegar obligación especial de cotización por actividades de alto riesgo, prescripción y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de junio de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada, «con base a la conciliación celebrada entre Pedro Rafael Díaz Arrieta y Cementos Argos S.A.», de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. No impuso costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado por motivos diferentes y condenó al demandante al pago de las agencias y costas del proceso.


El juez de segunda instancia primero puntualizó que la inconformidad del recurrente en apelación tiene que ver con la valoración errada que de las pruebas que hizo el a quo, pues considera que se encuentra plenamente acreditado que el actor se desempeñó en actividades de alto riesgo, por lo que pidió la condena de la demandada al pago de 10 puntos adicionales a los aportes para pensión a favor del actor.


Advirtió el sentenciador de segunda instancia que, previo a resolver, se debía dejar claro si realmente se dio la figura de cosa juzgada como lo dedujo el a quo; o si esta no se presentó, en ese sentido, luego de aludir a los requisitos para estructuración de la citada institución, concluyó que efectivamente las partes del proceso son las mismas de la conciliación, pero que en el documento conciliatorio, «en parte alguna se tocó el tema del pago a la seguridad social de los 10 puntos adicionales».


Afirmó que, si se ventiló el tema del pago a la seguridad social, se cometió un error porque es un asunto sobre el cual no se puede permitir conciliación por ser un derecho irrenunciable, «menos aún se puede entender que se hubiera conciliado lo que se reclama en...

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