Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52032 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52032 de 22 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL19481-2017
Número de expediente52032
Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL19481-2017

R.icación n.° 52032

Acta 20

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por G.Y.G.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A.

Téngase como apoderado de la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.-AVIANCA S.A. a la doctora PAULA TORRES URIBE en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 59 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante convocó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A., con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo de «auxiliar de vuelo nacional» que venía desempeñando hasta el 2 de mayo de 2007, o en su defecto, a uno de igual o superior categoría. Así mismo, solicitó que se condenara a la demandada al pago de los siguientes conceptos: (i) los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente sea reintegrada, incluidos los aumentos legales y convencionales; (ii) las primas legales y extralegales; (iii) los auxilios de alimentación, transporte y medicina prepagada; (iv) tiquetes y quinquenios; (v) cotizaciones al sistema general en salud y pensión y (vi) gastos de representación; además, pidió que se declare la «no solución de continuidad» del contrato celebrado desde el «5 de septiembre de 1991», durante el tiempo que se encuentre cesante, como también el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados por la terminación del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Subsidiariamente, solicitó la condena a la «indemnización legal y/o convencional» por el despido sin justa causa, incrementada en el mismo porcentaje del IPC hasta cuando efectivamente sea cancelada y finalmente se impugnan las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar a Aerovías Nacionales de Colombia S.A., AVIANCA, hoy Aerovías del Continente Americano AVIANCA S.A., desde el «5 de mayo de 1991» mediante un contrato de trabajo a término indefinido, ocupando el cargo de «auxiliar de vuelo con categoría nacional», con una asignación salarial correspondiente a la suma de $2.287.456 mensuales para el año 2007.

Mencionó que en la empresa AVIANCA S.A., se encontraban constituidas las organizaciones sindicales denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca SINTRAVA, y la Asociación Colombiana de Auxiliares de vuelo ACAV; a las que pertenecía en calidad de «afiliada y cotizante»; que para el 4 de octubre de 2002, entre la demandada y SINTRAVA se celebró una convención colectiva de trabajo, la cual adquirió vigencia a partir del 1 de julio de 2002, y se mantuvo hasta la fecha de desvinculación laboral.

Adujo que el referido texto convencional de 2002 «dispuso regir las relaciones entre la demandada AVIANCA S.A. y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo – ACAV»; pues consagró en la cláusula sexta del mismo, un procedimiento disciplinario para «los casos en que AVIANCA S.A. tenga que imponer una sanción disciplinaria o retirar por justa causa a un trabajador». C. diciendo que el 25 de agosto de 2005, ACAV suscribió un acta de acuerdo convencional en la que jamás modificó el procedimiento disciplinario antes mencionado; en el mismo sentido, SINTRAVA en la suscripción del acuerdo convencional del 3 de septiembre de igual año, contempló como procedimiento para despedir con justa causa a un trabajador, el consagrado en la cláusula sexta de la referida convención colectiva de trabajo de 2002.

Señaló que la demandada AVIANCA S.A., le notificó el itinerario asignado para el mes de febrero de 2007, quedando programada para el día 16 de febrero de esa anualidad, en el vuelo AV 008 BOG-MIA, con regreso programado para el 17 de febrero en el AV 007 MIA-BOG. Aseguró que el trayecto inicial de éste itinerario presentó retrasos en su despegue, pues estaba dispuesto para las 18:15 horas, y tan solo despegó hasta las 23:40 horas del 16 de febrero; narró que el vuelo arribó a la ciudad de Miami finalmente hasta las 2:50 horas del día siguiente, es decir, del 17 de febrero de 2007.

Sostuvo que, al llegar a la ciudad de destino, se presentaron inconvenientes y retrasos en el hospedaje de todos los miembros de la tripulación, y solo hasta altas horas de la madrugada se les asignó habitación; razón por la que AVIANCA S.A. ordenó a la tripulación no cubrir el vuelo AV 007 MIA-BOG, programado como regreso en el itinerario inicialmente asignado. Que regresó a la ciudad de Bogotá, hasta el día 18 de febrero de 2007, cubriendo el vuelo AV 009 MIA-BOG, advirtiendo que en el periodo comprendido entre el 16 y 18 de febrero de 2007 permaneció en la ciudad de Miami contra su voluntad, afectando así el cumplimiento de su itinerario mensual asignado, pues para el día 18 de febrero de ese año, le correspondía cubrir el vuelo nacional AV 0082 BOG-PUJ con salida a las 9:30 horas, asignación que no realizó debido a los retrasos presentados. Además, expresó que el itinerario en que regresó de la ciudad de Miami, aterrizó a las 10:00 horas, y fue aproximadamente hasta las 10:30, que descendió el ultimo pasajero y finalizó la entrega de la aeronave.

Expuso que AVIANCA S.A. la despidió por «no haber hecho el vuelo AV 068 BOG-CCS siendo la hora de salida a las 11:00 am, del mismo 18 de febrero de 2017»; advirtiendo que el mismo despegaría tan solo media hora después de entregar el vuelo que previamente cubría, AV 009 MIA-BOG.

Agregó que su despido se produjo a partir del 2 de mayo de 2007, invocando la empleadora causas que nunca ocurrieron en el tiempo ni en el espacio. Argumentó que una vez llegó en el avión que cubrió el vuelo MIA-BOG a su sitio de desembarque, ya se encontraba lista otra tripulación de auxiliares de vuelo para cubrir el trayecto BOG-CCS de las 11:00 horas del 18 de febrero de igual año, dado que asegura, que el vuelo con destino a la ciudad de Caracas operaría en el mismo avión en que ella regresó de la ciudad de Miami.

Fue enfática en indicar, que el despido efectuado por AVIANCA S.A. violó sus derechos fundamentales protegidos en la Constitución Política y los procedimientos establecidos en la convención colectiva de trabajo, el reglamento interno de trabajo y los manuales de procedimiento, pues se le siguió un proceso disciplinario sin agotar todas las etapas consagradas en la convención colectiva de trabajo, razón por la que al tenor del parágrafo primero de la cláusula sexta del citado texto convencional, sostuvo que «carecerán de valor las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo estos trámites».

Añadió que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo celebrada por la demandada con SINTRAVA y ACAV, consagró el concepto de estabilidad, el cual consiste en que «la empresa no dará por terminado los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5°) del artículo 8° del Decreto 2351/65».

Finalmente aseguró, que el 1° de agosto de 2007, presentó a la demandada un escrito contentivo de las reclamaciones aquí elevadas, interrumpiendo el término prescriptivo.

Al dar contestación a la demanda AVIANCA S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, afirmó como ciertos los referidos a la existencia de la relación laboral para con la demandante, el cargo desempeñado, el contenido del acta de acuerdo convencional suscrita el 3 de septiembre de 2005, vigente a partir del 1° de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2010, la cual se aplica a los afiliados a las organizaciones firmantes, y la entrega a la demandante del itinerario asignado para el mes de febrero de 2007, aclarando que se presentó una modificación necesaria en el mismo, que fue notificada a la trabajadora en debida forma, quien se negó a cumplirla sin justificación alguna. De los demás, dijo que no eran ciertos, que no le constaban y que algunos simplemente no eran hechos.

En su defensa sostuvo que la demandante prestó sus servicios como «auxiliar de vuelo nacional» hasta cuando el día 18 de febrero de 2007, se negó a cumplir sin justificación la asignación del vuelo AV 068 BOG-CCS; incurriendo en una falta grave y quedando la compañía facultada para dar por terminado el contrato de trabajo con sujeción a la ley, al reglamento interno de trabajo y a las disposiciones convencionales que le eran aplicables.

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