Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 43044 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 43044 de 22 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL19480-2017
Número de expediente43044
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL19480-2017

Radicación n.° 43044

Acta n.° 20


Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANTONIO ELORZA RIVERA y OTROS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.


Se acepta el impedimento plateado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota.




  1. ANTECEDENTES


Los señores C.A.E.R., Oscar Julio Garzón Conde, J.d.C.C.G., Emigdio Jesús D.G., W.H.F.V., Helman Ricardo Garzón Duarte, D.D.P., Ana Helena de Armas de la Rosa, E.P.C.R. y S.P.G.C., instauraron demanda ordinaria laboral contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación (en adelante Telecom en Liquidación) y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de que se declarara que prestaron sus servicios a la primera de las entidades referidas, mediante sendos contratos de trabajo a término indefinido, que en el orden en que fueron mencionados los actores, iniciaron sus labores y desempeñaron los siguientes cargos: desde el 27 de octubre de 1995, como jefe de oficina; 24 de junio de 1992, como técnico I; 26 de agosto de 1996, como profesional IV; 16 de diciembre de 1981, como auxiliar de telecomunicaciones; 26 de febrero de 1986, como auxiliar administrativo; 17 de junio de 1987, como analista de sistemas; enero de 1997, como auxiliar administrativo; 14 de septiembre de 1989, como auxiliar administrativo VI; 2 de septiembre de 1996, como operadora de servicios de telecomunicaciones; y 2 de septiembre de 1996, como operadora de servicio de telecomunicaciones. Así mismo, solicitaron que se declarara que las terminaciones de los respectivos contratos de trabajo eran nulas y no producían efectos «por apoyarse en el Decreto 1615 de junio de 2003, el cual es abiertamente inconstitucional e ilegal», y que entre Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP había operado una sustitución patronal.


Pidieron que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a los «empresarios estatales» a: i) reintegrarlos a los empleos que venían desempeñando hasta el 24 de julio de 2003, fecha de terminación de todos los contratos de trabajo; ii) pagarles los salarios, las prestaciones sociales (legales y convencionales), los auxilios legales de vacaciones, las primas legales de vacaciones y los subsidios en dinero que les habría pagado el sistema de compensación familiar, correspondientes a todo el tiempo transcurrido entre el despido ineficaz y el momento en que se diera cumplimiento a la sentencia que anulara la terminación de los vínculos; iii) cancelar a las entidades del sistema de seguridad social, a las cuales estaban afiliados los demandantes, las cotizaciones a la seguridad social por el periodo anteriormente mencionado; iv) sufragar los perjuicios morales y materiales causados con la terminación de sus contratos; v) la indexación; vi) lo probado ultra o extra petita; vii) y las costas y agencias en derecho.


De la misma manera, presentaron cuatro pretensiones subsidiarias, así:


  1. Que se declarara que las terminaciones de los contratos de trabajo habían sido nulas y no producían efectos, por no haberse tramitado ante el Ministerio de la Protección Social la autorización para efectuar despidos colectivos «a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990». Solicitaron que, en virtud de la anterior declaración, se condenara a las empresas al pago de los conceptos anteriormente mencionados.


  1. Que se declarara que los contratos de trabajo habían sido terminados de manera unilateral y sin justa causa, por lo que tenían derecho al reintegro establecido convencionalmente y que, como resultado de ello, se condenara a los demandados al pago de salarios, prestaciones sociales, auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a seguridad social, caja de compensación familiar, correspondientes a todo el tiempo transcurrido entre el despido y el momento del reintegro efectivo.


  1. Que se declarara que se encontraban cobijados por la protección temporal establecida en la Ley 790 de 2002 y por ello las finalizaciones de los contratos habían sido nulas. Suplicaron las mismas condenas enunciadas en los apartes anteriores.


  1. Pidieron que se declarara que las rupturas contractuales habían sido sin justa causa y de manera unilateral, y que Telecom en Liquidación no les había reconocido las pensiones especiales a que tenían derecho por ser trabajadores oficiales y beneficiarios de la convención colectiva, además de «que tampoco liquidó y pagó en debida forma ni oportunamente sus prestaciones sociales e indemnizaciones. Igualmente, que se declare que Telecom- en liquidación no dio cumplimiento al artículo 6º de la Convención Colectiva 1998-1999». Solicitaron también que las empresas demandadas fueran condenadas al pago de la pensión especial convencional o, en su defecto, a la pensión sanción por ser trabajadores oficiales despedidos sin justa causa; a la indemnización plena de perjuicios ocasionados por el despido; a realizar los aumentos salariales acorde con el artículo 6 de la convención colectiva; a pagar la diferencia entre la cantidad liquidada por prestaciones sociales y «la suma a que verdaderamente tenían derecho si se hubiera aplicado la promoción automática a los demandantes y se hubiera tomado en cuenta todos los factores constitutivos de salarios»; a cancelar la diferencia entre «la cantidad liquidada como indemnización y la suma a que verdaderamente tenían derecho si se hubiera aplicado la promoción automática y se hubieran tomado en cuenta todos los factores constitutivos de salario, la totalidad de su tiempo de servicios y la tabla indemnizatoria aplicable».


Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que nacieron en las siguientes fechas y que se encontraban trabajando para Telecom en Liquidación en las ciudades que se van a relacionar para el momento en que finalizaron los respectivos contratos:


  • Carlos Antonio Elorza Rivera: nació el 2 de febrero de 1955 y laboraba en La Dorada-Caldas.


  • Oscar Julio Garzón Conde: nació el 3 de agosto de 1969 y trabajaba en Tunja-Boyacá.


  • José del Carmen Corzo Guerrero: nació el 12 de enero de 1955 y laboraba en Bucaramanga-Santander.


  • Emigdio Jesús D.G.: nació el 9 de junio de 1957 y trabajaba en Valledupar-Cesar.


  • William Hernando Fonseca Villareal: nació el 3 de agosto de 1960 y prestaba sus servicios en Bogotá-Cundinamarca.


  • Helman Ricardo Garzón Duarte: nació el 14 de abril de 1960 y laboraba en Bogotá-Cundinamarca.


  • Damiana Díaz Palacios: nació el 18 de julio de 1965 y prestaba sus servicios en Bogotá-Cundinamarca.


  • Ana Helena de Armas de la Rosa: nació el 10 de octubre de 1966 y trabajaba en Valledupar-Cesar.


  • Edna Patricia Cuervo Rodríguez: nació el 10 de mayo de 1975 y laboraba en Bogotá-Cundinamarca.


  • Sandra Pilar Gaitán Castillo: nació el 15 de octubre de 1975 y prestaba sus servicios en la ciudad de Bogotá-Cundinamarca.


Seguidamente, indicaron que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación fue reestructurada mediante el Decreto 2123 de 1992; que en el año 1993 surgió a la vida jurídica el Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones; que las organizaciones sindicales «SITTELECOM», «ATT» y «ASITEL» suscribieron con la empresa un acuerdo colectivo en el que se consagró el derecho a la estabilidad laboral para los trabajadores oficiales; que en el marco del programa de renovación de la administración pública, fue expedida la Ley 790 de 2002, en cuyo articulado se consagró una protección temporal conocida como retén social»; que en marzo de 2003, Telecom en Liquidación terminó unilateralmente los contratos de trabajo de 140 trabajadores de «los agremiados a la USTC por haber reunido los requisitos para pensionarse» y en el mes de abril del mismo año, la empresa diseñó e implementó un plan de retiro voluntario, al cual se acogieron otros 1.060 trabajadores beneficiarios de la convención colectiva; que el 10 de junio de 2003, los trabajadores de Telecom en Liquidación, incluidos los demandantes, fueron desalojados de los puestos de trabajo por la fuerza pública y, pese a ello, permanecieron disponibles para cumplir con las obligaciones propias de su cargo; que «no obstante lo anterior, las empresas han continuado funcionando y prestando los servicios públicos de telefonía a su cargo, merced a la contratación de trabajadores suministrados por empresas privadas y a la colaboración de pequeños grupos de trabajadores de Telecom y de sus Teleasociadas».


Afirmaron que el 11 de junio de 2003, Telecom en Liquidación dirigió una circular a sus trabajadores y al Ministerio de Protección Social, en la que se informaba la decisión de suspender la atención al público; que se enteraron a través de los medios de comunicación de la decisión de liquidar la entidad para la cual prestaban sus servicios, sin que dicha determinación hubiese sido consultada con las organizaciones sindicales; que desde el viernes 13 de junio, el sindicato buscó los decretos en la página web sin éxito alguno y por ello dirigió un derecho de petición a la imprenta nacional para que se precisara el momento en que se había promulgado el Diario Oficial n° 45.217, contentivo de tales decretos, presentándose irregularidades en la información; y que, por lo anterior, el sindicato, a través de su representante legal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR