Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 63752 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 63752 de 22 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Número de expediente63752
Número de sentenciaSL19537-2017
Fecha22 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL19537-2017

Radicación n.° 63752

Acta 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUZ C.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA CEDELCA S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Alba L.C.G. llamó a juicio a Centrales Eléctricas del Cauca Cedelca S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara, que entre ellas existió una relación laboral sin solución de continuidad entre el 22 de mayo 1990 y el 27 de diciembre de 2007; la ineficacia del acuerdo conciliatorio n.° 1498 del 21 de diciembre de 2007, en lo referente a la bonificación que le fuera reconocida; como consecuencia de lo anterior se condenara a la demandada al pago de la suma de $422’080.295.oo, correspondiente a la indemnización consagrada a su favor como beneficiaria del grupo C del Preacuerdo Laboral de Salvamento Empresarial, Acuerdo de Retiro Compensado de la entidad, junto con los intereses comerciales moratorios o en su defecto, la indexación, al igual que las costas. En subsidio, solicitó la declaratoria de la nulidad absoluta o relativa del acta de conciliación, en lo referente a la bonificación reconocida.


Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resolución 556 de 23 de mayo de 1990, se vinculó al servicio de la demandada en calidad de empleada pública, condición que muto, a la de trabajadora de derecho privado, en virtud del cambio de naturaleza jurídica de la entidad a empresa de servicios públicos de naturaleza mixta, de acuerdo con lo establecido en el art. 41 de la Ley 142 de 1994; que suscribió varios contratos de trabajo a término fijo, el último de ellos el 7 de octubre de 2004; que mediante documento Conpes 3492 del 8 de octubre de 2007, se aprobó la garantía de la Nación a la demandada, máximo por un año, para contratar operaciones de crédito público interno para el pago de las obligaciones laborales en desarrollo de su reestructuración; el 27 de noviembre de 2007 Cedelca y S. suscribieron el acta de preacuerdo de salvamento empresarial, acuerdo de retiro compensado de los trabajadores; que el 21 de noviembre de 2007 se hicieron presentes en las instalaciones de la empresa funcionarios del Ministerio de la Protección Social con el objeto de suscribir la diligencia de conciliación con los trabajadores en cumplimiento del mencionado acuerdo, el cual en principio, no fue aceptado por la demandante, siendo presionada por la entidad para que lo suscribiera con el argumento de que la negativa de un trabajador a acogerse al acuerdo de restructuración, haría que la empresa entrara en liquidación, lo que la condujo a acceder a esa propuesta, pero al revisar posteriormente el preacuerdo encontró que le era más beneficioso el grupo C, pues estaba dirigido a trabajadores con expectativa de pensionarse entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de julio de 2010 de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 332 a 340), la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de la demandante, el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, el acuerdo de restructuración y el acuerdo en tal sentido suscrito con la organización sindical.


En su defensa propuso excepciones de prescripción y compensación y las que denominó inexistencia de vicios en la conciliación demandada, falta de sustento convencional, y por ende legal de las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad procesal en la actuación de la demandante, y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Popayán, profirió fallo el 31 de mayo de 2012 (f.° 867 a 891 cdno 4), en el cual, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ALBA LUZ CHAVARRO GUZMAN y CEDELCA S. A. E.S.P. existió una relación laboral sin solución de continuidad entre el 22 de Mayo de 1990 y el 27 de Diciembre de 2007.



SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo a término indefinido entre la señora ALBA LUZ CHAVARRO GUZMAN y CEDELCA S. A. E.S.P finalizó el 21 (sic) de Diciembre de 2007 en el marco del PREACUERDO LABORAL DE SALVAMENTO EMPRESARIAL - ACUERDO DE RETIRO COMPENSADO DE LOS TRABAJADORES DE CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. Y EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL – EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES suscrito el 27 de Noviembre de 2007.


TERCERO: DECLARAR PROBADA (sic) las excepciones de mérito denominadas: INEXISTENCIA DE VICIOS EN LA CONCILIACIÓN DEMANDADA y FALTA DE SUSTENTO CONVENCIONAL, Y POR ENDE LEGAL, DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, debiéndose por lo tanto ORDENAR terminar el presente proceso.


CUARTO: CONDAR (sic) en costas a la parte demandante, señora ALBA LUZ C.G., como agencias en derecho se fija la SUMA DE DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS MCT. ($267.800). (art. 19 Ley 1395 de 2010).


QUINTO: CONSULTAR la presente providencia en el evento de que no sea apelada (art. 69 C.P.T.S.S.).


Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el apoderado de la demandante en el que solicitó, únicamente, la revocatoria de los numerales TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo del 23 de abril de 2013, al resolver la impugnación, confirmó los numerales Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia atacada e impuso condena en costas de segunda instancia a la demandante.


En lo que interesa al...

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