Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 63150 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 63150 de 22 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de expediente63150
Número de sentenciaSL19535-2017
Fecha22 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL19535-2017

Radicación n.° 63150

Acta 20

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de mayo de 2013, en el proceso que en su contra instauró F.M.V.L..

  1. ANTECEDENTES

F.M.V.L. promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol existió un contrato de trabajo a término indefinido, como consecuencia de ello, fuera condenada a, pagarle la pensión de jubilación en cuantía mensual de $3.125.864.oo; a reliquidar en su favor las prestaciones sociales los 3 últimos; a pagar los subsidios de alimentación y de transporte, intereses a las cesantías, prima quinquenal, aumento salarial y cesantías; se le ordene tener en cuenta la incidencia salarial de lo recibido por concepto de salario en dinero, vacaciones en dinero, bonificación por jubilación y prima de antigüedad; al pago de la indemnización moratoria; a lo que resulte probado extra y ultra petita y al pago de las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones narró, que estuvo vinculado con Ecopetrol S.A. en virtud de contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de abril de 1977 y el 30 de diciembre de 2004, período en el que laboró en el Distrito de Producción El Centro, Superintendencia de Casabe y C.G., en el municipio de Yondó (Antioquia). El salario a la terminación de su contrato fue de $62.200.oo diarios, pagaderos quincenalmente.

Afirmó que el tiempo de servicios fue de 27 años, 8 meses, 4 días, menos el tiempo perdido, que según Ecopetrol fue de 4 meses y 23 días, para un total de tiempo efectivo de 27 años, 7 meses, 11 días; que mediante comunicación de 18 de febrero de 2005 la demandada le reconoció el beneficio de la pensión de jubilación efectiva a partir del 30 de diciembre de 2004 y; que el 18 de diciembre de 2007 agotó vía gubernativa, la que le fue despachada en forma negativa.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el tiempo de servicios, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y, el agotamiento de la vía gubernativa. De los demás dijo que no eran ciertos.

Propuso la excepción previa de falta de competencia y las de mérito que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones laborales y buena fe (f.° 179-199 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio - Antioquia, el 15 de febrero de 2013 (f.° 353-372 cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Declárese que, entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. y el señor F.M.V.L., identificado con la cédula de ciudadanía número 13.883.701 de Barrancabermeja (Santander), existió un contrato de trabajo a término indefinido, que originó el derecho a la pensión de jubilación, debidamente reconocida por la empresa accionada.

SEGUNDO: Se ordena tener como incidencia salarial por la prima de antigüedad la suma de $330.342.oo.

TERCERO: Se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., a pagar al demandante la suma de Dos Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Treinta pesos m.l./cte ($ 2.962.030.oo) a título de mesada pensional, a partir del 01 de Enero de 2005 y su respectiva indexación hasta la cancelación.

CUARTO: En consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero por a) Reliquidación de las mesadas pensionales la suma de $85.898.014.oo. Reliquidación de las Cesantías $9.168.201.oo. b) Intereses a la Cesantía $1.100.841.oo.

QUINTO: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLES (sic), ECOPETROL S.A., y realice los cálculos, tomando como base el valor de la pensión aquí reconocida, aplicando el porcentaje legal o convencional establecido para el incremento de las pensiones, por cada año hasta el momento de su actualización y cancelación.

SEXTO: Se Condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A, ECOPETROL S.A., a la Indexación de las condenas en el presente proceso.

SEPTIMO: Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Implícitamente resueltas las excepciones de fondo, por lo dicho en la parte motiva.

NOVENO: Se condena en COSTAS a la parte demandada. (Resaltado del texto).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia de 23 de mayo de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo, sin costas en la instancia.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, encontró que los factores salariales correspondientes a la sobre remuneración, subsidio de arriendo, prima de vacaciones, prima convencional y prima de antigüedad que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para reliquidar la pensión de jubilación y el auxilio de cesantías del demandante, fueron tomados en cuenta por Ecopetrol para reconocerle tales prestaciones, los que a excepción de la sobre remuneración se encuentran contenidos en el Acuerdo 01 de 1977 del que es beneficiario el actor y frente a la cual «no hubo un ataque concreto, explicando en qué consistió el dislate del juez, al tener en cuenta este concepto, y por ello, no será materia de análisis por esta Corporación».

Luego de citar algunas decisiones de esta Corte relacionadas con la sustentación adecuada del recurso de apelación, señaló:

Así pues, es acertado tener en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial, y sobre su incidencia por valor de $330.342,00, es preciso señalar que efectivamente a folio 34, se observa que le fue pagado al trabajador la suma de $1.934.280,00, por este beneficio, y que la empresa reconoce haberle cancelado la suma de $2.029.827,oo, sin que pueda colegirse que el primer valor mencionado haya sido descontado del segundo, luego es una suma adicional y como tal fue tomada por el a-quo para efectos del reajuste pensional y de auxilio de cesantías. Por este motivo, no encuentra la Sala objeción alguna respecto de ese valor.

Sin embargo, debe ser precisado que no fue realizada en forma correcta la liquidación de la mesada pensional por el a-quo, pues tuvo en cuenta como su valor la suma de $2.349.761,00 que corresponde al salario base para calcular las cesantías del demandante, mientras que la pensión reconocida fue equivalente a $2.640.865,00 (F. 20). Luego, la diferencia entre el reajuste hallado por el operador jurídico y lo realmente reconocido, es otra y no la calculada por el juez. Mas, como se dijo ese punto no fue objeto de ataque en la apelación por consiguiente no quebranta la decisión y por ello la misma será CONFIRMADA.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto confirmó los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno de la sentencia del a quo y, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el juzgado y, en su lugar, absuelva a Ecopetrol S.A. de todos los reclamos formulados en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, el que se procede a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por haber violado indirectamente por aplicación indebida los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 249, 260, 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1 del Decreto 2027 de 1951 y el artículo 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  • Dar por establecido, sin estarlo realmente en el proceso, que Ecopetrol S.A. no incluyó en forma completa la prima de antigüedad recibida por el demandante, como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, la cesantía y otros conceptos laborales.

  • Tener como probado, sin estarlo realmente en el proceso, que Ecopetrol S.A. dejó de incluir $1.934.280.00 pesos en la prima de antigüedad colacionada para efectos de las liquidaciones de pensión y cesantía.

  • No tener por establecido,...

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