Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 49144 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 49144 de 22 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL19577-2017
Número de expedienteT 49144
Fecha22 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL19577-2017

Radicación n.° 49144

Acta extraordinaria 114

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por A.O.G. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y «violación directa a la ley sustancial», con ocasión del recurso especial de anulación del laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos – El Centro Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera – USO en la reclamación realizada por el actor y A.H.P.G., S.D.S., Y.O.G.R., L.E.R.P., P.E.C.H., O.D.L.R., S.E.D.G., D.M.C.A., J.H.G.G., F.A.S.S., D.F.V.U., J.M.F.B., M.S.O., C.S.F., E.C.R.R., I.O.R., W.F.M.G., Y.N.A., R.F.Q., F.G.A., W.A.C., J.G.B., W.A.B., R.E.S., H.S.P., N.J.P.L., E.C.C., J.R.C.H., G.R.R.H., J.F.T., C.A.L.N., N.I.P.S., U.Q.J., R.C.C., A.M.C., F.A.P.C., D.G.F., L.J.C.J., G.C.M., J.C.C.D., R.M.J., Á.A.C., E.G.A., W.H.G.O., G.B.G., L.E.P.C., J.A.O.A., J.L.R.M., S.B.M., A.G.S., A.V.V., J.H.A., F.B.A., R.M.T.Q., E.R.S., J.A.C.T., C.A.S.C., G.B.R., V.H.M.M., L.E.M.I., H.A.V.O., G.O.A.V., A.F.M.A., C.E.R.Z., P.B.P., N.C.C., O.M.C.P.F.V.A., J.H.T.Z., J.E.M.R., R.L.P., H.V.C., B.S.C., J.V.V., E.J.C.M., F.E.G., R.N.S., H.T.A., H.C.M., D.O.G., R.E.C.R., L.A.M.G., A.F.R., L.A.V.S., C.J.G.S., J.P.B., R.E.R.G., P.P.R., J.I.T.V., U.A.S.A., H.M.D.M., W.A.G., W.R.C.R., Á.J.A., L.E.A.S., G.J.D.H., R.A.B.D., H.C.P., H.G.A., J.A.P.R., E.G.A., R.B.P., V.J.D.R., N.O.R.G., L.E.P.J., J.E.R.S., H.L.C., H.G.C., J.M.P.M., T.T.B., L.M.G.M., D.F.B., W.L.P.V., J.A.C.S., R.C.P., W.S.R., D.C.N.M., D.A.B.S., Y.C.O., S.C.C., G.M.L.A., R.C.R.A., F.B.G., A.L.Q., J.F.G.E., R.A. De La Rosa Navas, D.D.R., A.S.M., A.A.E., O.A.A.C., C.P.P., Á.E.S.O., J.S.S., F.A.M.V., P.H.P., J.A.R.M., J.C.M.M., J.M.H.C., L.M.T.B., J.A.U.M., G.P.F., H.F.M., A.Á.M., E.A.V.M., J.E.A., J.A.P.C., M.U.D., R.B.C., J.A.A.A., M.O.O., G.D.O., O.S.A., E.G.C., P.L.L., J.L.A.N., D.S.E., L.H.R.P., V.A.T.A., T.S.C. Y I.T.A..

Como sustento de sus pretensiones señala que solicitó a Ecopetrol S.A. el reconocimiento en tiempo y dinero de los días de descanso obligatorio habitualmente de conformidad con el artículo 172 al 181 del C.S. del T; y como consecuencia de ello, el cálculo de salarios, beneficios y prestaciones legales y extra legales, junto a la indexación correspondiente, aunado al pago de la indemnización por falta de pago.

En respuesta de lo anterior, Ecopetrol S.A., contestó de manera desfavorable al accionante, y en consecuencia, se hizo efectiva la cláusula arbitral pactada entre él y su empleador ante el Comité de Reclamos GRB siendo el tribunal de arbitramento elegido por común acuerdo.

Señaló que el Comité de Reclamos GRB profirió laudo arbitral en el que concedieron sus pretensiones, por lo que la empresa interpuso recurso de anulación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Adujo que el tribunal mencionado decidió el recurso de anulación «violando (…) la ley sustancial (…) porque fall[ó] sobre el fondo del asunto», pues no profirió su decisión con base en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, actuación contraria a derecho.

Agregó que en la sentencia cuestionada, el Colegiado no señaló ninguna de las causales del artículo 41, bajo el cual decide anular el laudo, y por el contrario se pronunció sobre el fondo de la controversia y modificó sus criterios, motivaciones y valoraciones probatorias, por lo que en su sentir, se avizora una flagrante violación de la ley sustancial.

Mediante auto calendado de 15 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el tribunal cuestionado se opuso a la prosperidad de la acción.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

El accionante pone en tela de juicio la determinación de fecha 27 de julio de 2017, en la que el Tribunal determinó anular el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos GRB de Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera U.S.O., el 16 de febrero del año en curso.

Para arribar a tal determinación el colegiado cuestionado adujo:

Encuentra la Sala que el problema jurídico que aquí se presenta consiste en determinar si se equivocó el Tribunal de Arbitramento al declarar la existencia de las relaciones laborales entre los demandantes y la demandada; si erró al conceder a los reclamantes el pago de un día de salario por cada dominical y/o festivo laborado por los reclamantes al 31 de diciembre de 2013 (…).

Adujo el juez plural que el tema del pago de los dominicales y festivos ya fue objeto de estudio por esa Corporación en el que ha dicho:

«De la lectura del artículo 179 al 183 del C.S.T. se extrajo que inicialmente la directriz aludida rige tanto para el pago de dominicales como de festivos, así mismo que el trabajador tiene derecho a un descanso semanal obligatorio, generalmente correspondiendo al día domingo. Por ello cuando la patronal (sic) en virtud de su poder de subordinación dispone del trabajo de su operario habitualmente durante ese día, deberá retribuir económicamente dicho tiempo conforme a lo allí establecido, es decir, tendrá derecho al pago...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR