Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00251-01 de 24 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698026181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00251-01 de 24 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Fecha24 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC19805-2017
Número de expedienteT 5000122130002017-00251-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC19805-2017

Radicación n.º 50001-22-13-000-2017-00251-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho se septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por N.H.J.M. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos; actuación a la cual se ordenó vincular al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada que desestimó las excepciones de mérito, en consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución que instauró en su contra C.J.B.G..

Sin que de manera expresa el actor hiciera mención a sus peticiones, se deduce de su inconformidad, que pretende por esta vía se deje sin valor el fallo de segunda instancia proferido el 14 de julio de 2017 y en su lugar, se emita uno nuevo que atienda sus censuras. [Folios 1-14, c.1]

B. Los hechos

  1. C.J.B.G. promovió demanda ejecutiva singular contra N.H.J.M., en la que pretendió cobrar las sumas de dinero contenidas en dos (2) letras de cambio, cada una por valor de $20.000.000, más los respectivos intereses de mora. [Folios 15-18, c.1]

  1. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, quien el 20 de mayo de 2009 libró mandamiento ejecutivo por los capitales deprecados y ordenó integrar el contradictorio. [Folios 22-23, c.1]

  1. Notificado el demandado propuso las excepciones de mérito que denominó «FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA», «FALTA DE RELACIÓN CAUSAL O CAUSA EN LA ACCIÓN CAMBIARIA», «INEXISTENCIA DE LAS LETRAS DE CAMBIO» y «FALTA DE INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DE LAS LETRAS» [Folios 28-30, c.1]

  1. Agotado el procedimiento de rigor, el 13 de octubre de 2015 el J. profirió la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción «INEXISTENCIA DE LAS LETRAS DE CAMBIO», suficiente para terminar el juicio ejecutivo; por consiguiente, levantó las medidas cautelares decretadas y condenó en costas a la parte vencida. [Folios 41-45, c.1]

  1. En desacuerdo con tal decisión, el ejecutante interpuso el recurso de apelación, que se concedió ante el Superior en el efecto suspensivo

  1. El 14 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos profirió el fallo por medio del cual revocó la decisión del A Quo, tras denegar los medios de defensa enarbolados, por ende, ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados; así como la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada

  1. En criterio del reclamante del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores habida cuenta que para desestimar sus excepciones, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación normativa y desconocimiento del precedente jurisprudencial que establece la inexistencia de la letra de cambio desprovista de la firma del creador, la carga de la prueba, la ley de circulación y el principio de autonomía que gobierna a los títulos valores, además, en defecto factico por inadecuada valoración de los medios probatorios obrantes en el plenario para llegar a dicha conclusión. [Folios 1-14, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 20 de septiembre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 48, c. 1]


2. El Juzgado Civil Municipal de Villavicencio explicó brevemente las motivaciones que dieron lugar a la sentencia de primera instancia. [Folios 60-61, c. 1]

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos indicó que su gestión en la segunda instancia estuvo ajustada a derecho, aunado a que la petición de tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos que la presiden y porque los basamentos jurisprudenciales citados en el escrito de amparo no fueron alegados al interior del proceso. [Folio 67, c. 1]

Dentro del término concedido para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio.

3. En sentencia de 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo suplicado, tras estimar que la decisión censurada no se revela irracional, arbitraria o ilegal, porque se fundamenta en normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y en la apreciación objetiva de los medios de convicción recaudados, por lo que colige la ausencia de vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. [Folios 75-78, c. 1]

4. Inconforme con la sentencia anterior, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en las argumentaciones expuestas inicialmente. [Folio 79, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos; en consecuencia, la Corte se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron la decisión objeto del reclamo.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad accionada para revocar la decisión adoptada por el fallador de primer grado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento...

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