Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00441-01 de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698026241

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00441-01 de 27 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 7300122130002017-00441-01
Número de sentenciaATC7947-2017
Fecha27 Noviembre 2017
Tipo de procesoADICIÓN DE SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC7947-2017

Radicación n° 73001-22-13-000-2017-00441-01

(Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición presentada por la empresa Servicios Integrales de Granos del Llano – Sigrall S.A.S., respecto del fallo proferido 26 de octubre de 2017, mediante el cual se confirmó la desestimación del amparo implorado por la acá solicitante.


ANTECEDENTES


1. A través de apoderado judicial, la accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué al haber proferido sentencia de segundo grado en el pleito de restitución de local comercial arrendado nº 2015-00665, pese a que en virtud a la causal invocada, el asunto debía tramitarse en única instancia.

Adujo que desde la admisión de la referida demanda impetrada contra Proaceros de Occidente S.A., el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué estableció que la única causal para la restitución correspondía a «mora en el pago de la renta», y en tal virtud, durante el desarrollo procesal precisó que por no haberse demostrado la consignación de los cánones adeudados o los recibos expedidos por el arrendador, la demandada «no será oída en el presente proceso», lo cual reiteró al no conceder la apelación de un auto en cuya oportunidad señaló que «el presente asunto es de única instancia por disposición expresa del artículo 39 de la ley 820 de 2003».


Sostuvo que la situación anterior varió a partir de la sentencia estimatoria de primer grado del 16 de enero de 2017, pues al haber sido apelada por la demandada, el Juzgado concedió el recurso aduciendo que por el valor de los cánones por el periodo inicialmente pactado se trataba de «un proceso de menor cuantía», y ello se mantuvo por el juzgador ad-quem, quien el 27 de enero de 2017 admitió la apelación, y en la audiencia del 4 de mayo de 2017, profirió sentencia revocando la de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.


Por esta vía excepcional pidió «se REVOQUE» el fallo proferido el accionado el 4 de mayo de 2017, «al no obedecer el PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONSAGRADO EN LA LEY para los procesos de restitución de bien inmueble arrendado y EL TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA DETERMINADO POR LA LEY», y «en su lugar SE ORDENE mantener incólume la sentencia que en derecho profirió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué el día 16 de enero de 2017».

2. El Tribunal a-quo, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017, desestimó por improcedente el auxilio al advertir que «el ente privado a pesar de haber participado en el desarrollo de la actuación, no aprovechó los diferentes...

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