Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01212-00 de 28 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698026269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01212-00 de 28 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expedienteT 1100102030002017-01212-00
Número de sentenciaSTC19939-2017
Fecha28 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC19939-2017

Radicación n.° 15693-22-08-004-2017-00233-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al interior de la acción de tutela propuesta por G.E.S. y María Sara Camargo Moreno contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama; trámite al cual se ordenó vincular a María Orfa Avellaneda Espíndola, a Diego Fernando Espitia Avellaneda, a L.A.O.C., a Judith del Pilar Oyala Camargo, a L.H.B.C., así como a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada al declarar de plano infundada la causal de recusación que endilgaron al Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama por emitir «consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso».


Por tal motivo, pretenden que por esta vía se le ordene «al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA (Boy) que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a decretar y recaudar las pruebas pedidas por los suscritos accionantes luego de lo cual debe realizar una nueva valoración en forma sustancial, fáctica y procedimental de la solicitud de RECUSACION». [Folios 1-11, c.1]


B. Los hechos


1. Pedro Moreno Corredor y M.E.D. instauraron proceso de declaración de pertenencia sobre un bien inmueble contra G.E.S., ahora accionante y los herederos determinados e indeterminados de J.I.M.B..


2. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, autoridad que lo admitió el 27 de junio de 2014 y fue notificado personalmente al gestor de la acción, quien se opuso, formuló excepciones y demanda de reconvención.


3. Como heredera de J.I.M.B. compareció al proceso en calidad de demandada la ahora también accionante M.S.C.M..


4. Luego del desarrollo de las audiencias programadas el 18 de agosto y 5 de septiembre de 2016, en donde se decretaron las pruebas, los accionantes presentaron directamente escrito donde formularon recusación contra el juez para que se abstuviera de seguir conociendo de la actuación porque se había configurado la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber dado concepto por fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso.


5. El 15 de noviembre de 2016, el funcionario declaró no fundado el impedimento propuesto por los actores y dispuso remitir la actuación al superior para lo pertinente, tras considerar que «la demandada incumplió la carga de identificar de manera clara y precisa la causal o las causales de recusación, tal y como lo exige el artículo 152 del C.P.C.; también, ningún elemento probatorio tiende a generar desconfianza en la imparcialidad del funcionario en cuestión, se limitó única y exclusivamente a hacer afirmaciones subjetivas y desesperadas, basadas en apreciaciones propias sobre lo que cree y lo que piensa y señaló o adujo motivos que, por no ser ciertos sino acomodados a las circunstancias, no encajan dentro de ninguna de las causales previstas en el artículo 150 del C.P.C.».


6. Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, conocer sobre la recusación, autoridad que el 6 de diciembre de 2016, se abstuvo de avocar el conocimiento y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Tercero de esa especialidad tras señalar que de conformidad con el Acuerdo PSAA15-1030 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura ese despacho ingresó al sistema oral y el destinatario continuó con el escritural por tanto ese tipo de asuntos debe ser conocido por ese estrado.


7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el 8 de febrero de 2017 se abstuvo de avocar conocimiento y provocó conflicto negativo de competencia.


8. El 10 de marzo siguiente el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, atribuyó el conocimiento de las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad.


9. El 18...

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