Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73268-31-03-002-2011-00145-01 de 29 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Número de expediente | 73268-31-03-002-2011-00145-01 |
Número de sentencia | SC19903-2017 |
Fecha | 29 Noviembre 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC19903-2017
Radicación: 73268-31-03-002-2011-00145-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Se decide el recurso de casación de A.L.C., tercero interviniente litisconsorcial, respecto de la sentencia de 9 de abril de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, en el proceso de pertenencia agraria incoado por L.A.R.G. contra María Dina Espinosa Cartagena, heredera determinada de T.E., y demás sucesores y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1.1. El petitum. El demandante solicitó se declarara que adquirió, por el modo de la prescripción ordinaria agraria, el derecho de dominio del inmueble Lote nº. 2 ubicado en la vereda Guasimal del municipio de El Espinal, el cual identifica.
1.2. La causa petendi. Lo anterior, al poseer el predio con ánimo de señor y dueño de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida durante “más de siete años”, contados a partir del 31 de julio de 2004, cuando lo recibió de T.E., quien se lo “vendió” mediante escritura pública nº. 1317 suscrita en la mencionada fecha en la Notaría Segunda de Neiva, registrada en el folio de matrícula respectivo y cancelada luego por orden judicial.
Sobre la heredad realizó contratos de arrendamiento y actos de explotación económica, como siembras de cultivos de arroz y maíz, “entre otros”.
1.3. La contestación de la demanda. La convocada, María Dina Espinosa Cartagena, hija de T.E., a través de curador ad-litem, se atuvo a lo probado, mientras que los demás sucesores guardaron silencio.
Alicia Lara Ramos, como interviniente litisconsorcial, calidad acreditada por perseguir coactivamente el patrimonio del de cuius, entre ellos, el bien en comento, según la anotación nº. 8 del certificado de tradición, se opuso a las pretensiones, argumentando que el pretensor carecía de buena fe, pues compró el terreno a “sabiendas” de la existencia del registro de la demanda anotada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, medida cautelar dictada en el curso de un proceso de resolución de promesa de compraventa, promovido por aquélla contra María Dina Espinosa Cartagena y Teodoro Espinosa, fallado a su favor el “18 de mayo de 2007”, cuya pretensión acogida consistió en resolver ese negocio por causa imputable al extremo demandado, “ordenando la restitución del dinero pagado y el reconocimiento de la cláusula penal”.
1.3.1. Por tratarse de hechos que interesan al debate relacionado con el predio objeto de usucapión, se destaca lo siguiente:
María Dina Espinosa Cartagena, a nombre de Teodoro Espinosa, celebró el 6 de septiembre de 2003, con Alicia Lara Ramos, promesa de compraventa sin efectuarse la entrega del inmueble. La promitente compradora demandó la resolución de ella por incumplimiento, pidiendo simultáneamente la inscripción del libelo, profiriéndose fallo estimatorio de las pretensiones el 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, decisión confirmada el 20 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia.
El a-quo, en providencia posterior a la sentencia, esto es, el 2 de febrero de 2010, ordenó la cancelación del registro de la escritura pública nº. 1317 de 31 de julio de 2004, relativa al mismo predio, contentiva de la venta que María Dina Espinosa Cartagena, en representación de su progenitor, realizó a Luis Albeiro Rodríguez Gil, acá prescribiente, la cual se encontraba inscrita desde el 5 de agosto de 2008.
Respecto a dicho documento notarial, la interviniente litisconsorcial no accionó su simulación o nulidad.
1.4. El fallo de primera instancia. Proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, el 4 de marzo de 2013, niega la declaración de pertenencia, pues el registro de la escritura pública con la cual el actor tomó posesión del predio a usucapir, fue “cancelado” del folio de matrícula por el juzgador que decidió el pleito de resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre A.L.R. y T.E., por tal razón, perdió el carácter de “justo título”, afectando la posesión regular alegada, no acreditándose, en consecuencia, “el tiempo de 5 años para prescribir”.
1.5. La sentencia de segundo grado. Revoca la anterior decisión y en su lugar, acoge la pertenencia deprecada. Según el Tribunal:
Si bien el pretensor adquirió el inmueble cuando recaía sobre éste una “inscripción de demanda”, tal aspecto no debilitó su convicción de recibirlo de “manos de su propietario”. De un lado, porque en ese momento T.E. figuraba en el registro “como único dueño de la heredad”; y de otro, en virtud del carácter de “justo título” de la escritura pública de venta con la cual se hizo a su señorío, pues la cautela no tenía la aptitud jurídica de “poner el bien fuera del comercio”, sirviéndole dicho instrumento como vía para “reclamar la usucapión ordinaria”.
Además, porque el pleito en donde se dictó la medida preliminar, esto es, el promovido por A.L.C. contra María Dina Espinosa Cartagena y T.E., versó sobre una acción personal “resolutoria” y no real, por cuanto aquélla exigía “la devolución de una cantidad de dinero y el pago de la cláusula penal”; a raíz del incumplimiento de los interpelados como “promitentes vendedores” de la promesa de compraventa sobre el inmueble materia de prescripción, celebrada el 6 de septiembre de 2003.
De ese modo, al no pretenderse con dicho libelo “la mutación del derecho de propiedad o dominio”, el fallo que luego emitió el juez del referido contrato, por el cual ordenó, entre otras determinaciones, cancelar en el folio de matrícula del bien, la anotación relativa a la enajenación realizada por T.E. al usucapiente, “no produjo efectos de cosa juzgada frente a [éste último]”, pues el derecho de dominio siguió en cabeza de aquél.
Así las cosas, la posesión “regular”, el “tiempo y los actos públicos como amo y señor”, se demostraron con los contratos de arrendamiento suscritos entre el pretensor y Roberto García Lamprea, la inspección judicial y los pagos de aquél a Usocoello por el “servicio y mantenimiento del distrito de riego”.
También se acreditaron los actos posesorios con los testimonios de R.G.L., R.R.V., L.M.C. y R.B., quienes coincidieron en afirmar que desde “el 31 de julio de 2004”, el demandante L.A.R.G., obtuvo la heredad, cultivando arroz y “secano de maíz”, y arrendándolo después.
1.4. La demanda de casación. En el único cargo formulado por la vía indirecta, la censora denuncia al ad-quem de violar los artículos 762, 764, 765, 768, 769, 778, 780, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil, y 63, 65, 75, 77, 175, 186, 187, 195, 200, 202, 203, 207, 219, 226, 227, 258, 264, 407 y 690 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho probatorios.
1.4.1. Según la impugnante, al soslayar el interrogatorio del accionante, donde admite su “mala fe”, en cuanto reconoció que la demandada, María Dina Espinosa Cartagena, es su exsuegra, con quién realmente negoció el terreno, pues ella, obrando como diputada de su padre T.E., le ofreció el lote “porque quería comprar[se] una casa”.
Del mismo modo, la aceptación de haber adquirido la heredad en el 2004, conociendo la existencia de un proceso promovido por Alicia Lara Campos, como promitente compradora, contra T.E., en calidad de promitente vendedor, al incumplir este último, la promesa de compraventa suscrita en el 2003, así como la “medida cautelar que recaía sobre el inmueble”, hecho causante posteriormente de su mala relación con la señora Espinosa Cartagena.
1.4.2. Igualmente, al preterir el certificado de tradición del predio respecto del “registro de la demanda” ordenada por el Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal, contenido en la anotación nº. 3 de 23 de enero de 2004, con ocasión del “proceso ordinario de resolución de promesa de A.L.C. contra T.E. y María Dina Espinosa Cartagena”, anterior a la inscripción de la compraventa celebrada entre el prescribiente y el señor E..
1.4.3. De otra parte, al omitir su atribución oficiosa para recabar la prueba que permitiera constatar lo expuesto por el apoderado del pretensor en la diligencia de inspección judicial, en donde dijo que el fundo se secuestró en el anotado juicio resolutorio, presentando incidente para contrarrestar esa cautela, resultándole adverso a su cliente porque “su posesión [provenía] (…) del demandado Teodoro Espinosa”.
1.4.4. Por último, suponer que los testimonios de R.R.V., R.G.L., L.M.C. y R.B., eran responsivos, exactos y completos.
El primero al contradecirse sobre la forma como se enteró del inicio de la posesión de L.A.R.G., saber el hecho por boca de éste y observarlo en la “escritura de 31 de julio de 2004”. El segundo, al referir la simple condición de dueño del demandante, pero reconociendo pagos de arrendamiento a María Dina Espinosa Cartagena en 2003 y 2004, y no conocer si el pretensor se opuso a la diligencia de secuestro. El tercero, al aducir con cierta exactitud el valor pagado por el actor a T.E. en la compraventa, y reconocer que la hija del vendedor es la exsuegra de aquél. El último, al ignorar quién paga los impuestos del predio, aludiendo conocer la posesión de R.G. sólo porque éste “se lo contó”.
1.5. En sentir de la recurrente, los errores enrostrados llevaron al Tribunal a pasar de largo los vicios y vicisitudes que afectaban el título regular aducido, específicamente, la mala fe de L.A.R.G., inclusive de la demandada María Dina Espinosa Cartagena; y a dejar establecida la posesión material invocada como sustento de la declaración de pertenencia, sin estarlo.
1.6. Solicita, en consecuencia, casar la...
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...style="text-decoration:none">[37] Resaltado agregado. [38] Artículos 86 y 87 de la Ley 1148 de 2011. [39] SC19903-2017 [40] C-099 de 2013. [41] En el Código General del Proceso las causales de revisión son las mismas del C. de P.C., y figuran enlistadas en el artículo 355. [42]...
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