Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00372-01 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698026337

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00372-01 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002017-00372-01
Número de sentenciaATC8041-2017
Fecha29 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC8041-2017

Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00372-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 25 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió la acción de tutela promovida por Y.M.L.O. en nombre propio y en representación de su menor hijo Y.A.F.L., contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la calidad descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la educación, a la seguridad social, al debido proceso, a la «declaración, disolución y liquidación de la unión marital de hecho», y, a la «sustitución pensional», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al negar las pretensiones por ella formuladas al interior del proceso verbal de declaración y disolución de sociedad patrimonial de hecho que promovió en contra de V.N.G. y otros, con radicado No. 2015-00597.

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, en lo fundamental, que se deje sin efecto la decisión de fondo dictada por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena, «y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Civil y de Familia de [la misma ciudad]», para que, así, se reconozca y liquide la unión marital de hecho que conformó con J.A.F.V. (fls. 6 y 7, cdno. 1).

2. Agotado el trámite de rigor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de citar los requisitos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo desestimó, tras considerar, en suma, que el resguardo suplicado no atiende la exigencia de la subsidiariedad (fls. 153 a 159, ejusdem).

3. Impugnada la sentencia por la tutelante (fls. 169 a 170, ib.), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

  1. De lo anteriormente relatado, se colige que la presente acción constitucional se hace extensiva también a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ello si se tiene en cuenta que al interior del asunto objeto de censura, el 6 de octubre hogaño, fecha fijada para surtir la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, aquélla se pronunció en el sentido de declarar desierta la alzada «en aplicación del artículo 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3º del artículo 107 de la misma obra».

2. Ahora bien, como quiera que el inciso primero del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta Corporación en primera instancia y no por el Tribunal Superior de Cartagena, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

3. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que,

«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de...

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