Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03198-00 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698026345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03198-00 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20066-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03198-00
Fecha29 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC20066-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03198-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete).


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Biomax Biocombustibles S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial


ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada que fue emitida dentro del proceso verbal para la resolución de un contrato que en su contra promovió Brilub S.A.S.


Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, «dej[ar] sin efecto o sin valor, la providencia de fecha 16 de agosto de 2017, proferida por la entidad accionada y las demás providencias y actuaciones que dependan de ésta» (fl. 43).


2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que en el referido juicio adelantado en su contra, el 13 de marzo de los corrientes el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital dictó sentencia anticipada conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, negando las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, decisión que la compañía demandante replicó a través de alzada, la que fue admitida por el Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído del 18 de mayo siguiente.


Indica que mediante decisión del pasado 16 de agosto dicha Colegiatura revocó la adoptada por el juzgador cognoscente, utilizando «razones no invocadas por el apelante con clara transgresión del art. 328 del C.G.P.», ya que al sustentarse la apelación ante el superior, la demandante agregó y fundamentó objeciones no expuestas al juzgador de primer grado, y además, aquella autoridad resolvió el mecanismo vertical con fundamento en argumentos diferentes a los propuestos, pues, asegura, las inconformidades de la demandante con la decisión de primera instancia referían a que no se le permitió probar que si bien incumplió el contrato objeto del juicio, se había allanado a cumplirlo, solo que la demandada no se lo había permitido, siendo cosa distinta que al momento de sustentar el recurso hubiese expuesto «lo relativo a la excepción de contrato no cumplido que no fue mencionado ante el a quo y que no podía, por ende, ser considerado al decidirse el recurso».


Aduce que así mismo el Tribunal consideró que el sentenciador de primer grado aplicó indebidamente el artículo 278 del Código General del Proceso, siendo un «aspecto que ni por asomo fue mencionado por el apelante», razón por la que, asegura, «desbordó la limitada competencia que tenía en torno al recurso»; y por otra parte, aplicó la «novedosa tesis» de que «hay apelaciones implícitas o tácitas, lo cual no puede ser de recibo de cara a lo dispuesto en el art. 322 del C.G.P. y constituye un argumento peligroso que permitiría al Superior revocar todas las providencias».


Finalmente afirma, que aunque el fundamento del fallo apelado consistió en que «la parte actora carecía de legitimación en la causa para ejercer la acción resolutoria por haber confesado su representante legal que había incumplido con el pago de obligaciones originadas en el contrato celebrado entre las partes», la empresa apelante enfiló sus críticas únicamente frente a la decisión de suprimir la etapa probatoria, que se adoptó de manera previa y separada de la determinación de fondo, y por ende, no podía ser discutida atacando ésta, situaciones que en conjunto y en su criterio, hacen posible la intervención del juez constitucional a su favor (fls. 31 al 44).


3. Una vez asumido el trámite, el 21 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 46).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


a). El Tribunal Superior de Bogotá manifestó por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión reprochada, que ésta «no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que allí se consignaron», lo que hace improcedente el amparo (fl. 55).


b). El titular del...

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