Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03205-00 de 29 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 29 Noviembre 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-03205-00 |
Número de sentencia | STC20068-2017 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC20068-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03205-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al «LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD» y al dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al mantener en sede de apelación, la sentencia que le fue desfavorable dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica que promovió junto con Jaime Paredes Herman en contra de la Clínica de Rehabilitación del Valle S.A., I.C.R.T. y Cristina Tello Padilla.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, ordenando al Tribunal Superior de Buga, «dejar sin efecto el fallo de segunda instancia» proferido en el marco de la citada controversia, y como consecuencia de ello, que «pase nuevamente a estudio» (fl. 168).
2. Para respaldar la queja y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores acreditó la «mala praxis en la fisioterapia [que le fue] realizada», así como que los galenos tratantes omitieron cumplir con el requisito del «consentimiento informado» para que antes de iniciar las terapias «se hubieran agotado otras instancias médicas y verificar que otras alternativas de tratamiento se hacen para la recuperación y no abordarla de la manera en que se hizo», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de T., que resultó desfavorable a sus intereses.
Indica que en la anterior determinación se desconoció que padecía de una «lesión (…) compleja», luego entonces, en razón de las previsiones de los artículos 25 y 27 de la Ley 528 de 1999, era deber de los médicos tratantes «advertir sobre [su] pronóstico (…) y los riesgos previsibles que se pudieran presentar», lo que asegura, constituye una «falla en el servicio», máxime si se tiene en cuenta que la Colegiatura convocada sustentó lo resuelto «en una equivocada apreciación de la prueba», pues, dirigió su atención a la praxis médica, echando de menos el incumplimiento del requisito memorado, circunstancia que, dice, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 163 a 169).
3. Una vez asumido el trámite, el 21 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Quien adujo ser apoderada judicial de la Clínica de Rehabilitación del Valle S.A., puntualizó que la decisión criticada «fue acorde a Derecho, con riguroso apego a la situación fáctica acaecida y al acervo probatorio recopilado dentro del proceso, con una clara consonancia a la posición reiterada de la Jurisprudencia (…) y la Doctrina Nación e internacional», en punto del consentimiento informado y las consecuencias de dicha...
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