Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03150-00 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698026357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03150-00 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC20100-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-03150-00
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC20100-2017

R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-03150-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por H.S.S., en calidad de representante legal de la empresa Inversiones Energéticas S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente contra la magistrada P.C.M..

ANTECEDENTES

1.- El quejoso depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio ordinario que le formuló Petróleos del Norte S.A.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Relata que en el asunto de marras el colegiado recriminado si bien mediante auto de 8 de julio de 1994 dispuso «el embargo de acciones que {tuviera} en Terpel Bucaramanga S.A., limitando la medida a la cantidad de 15594 acciones», también lo es, que «nunca fue ejecutado en la forma ni en los términos establecidos por el artículo 618 del C.P.C.», por lo tanto, «se encuentra prescrito, desde hace varios años, de conformidad por los artículos 2535 y 2536 del Código Civil».

2.2.- Refiere que DECEVAL S.A., «quien no forma parte del proceso {1991-00873-01} mediante escrito de 11 de mayo de 2016 requirió al superior cuestionado para que le informara «si la medida cautelar de embargo registrada sobre 186.983 acciones ordinarias del emisor Organización Terpel S.A. de propiedad de la sociedad Inversiones Energéticas S.A. debe mantenerse vigente en el sistema de anotación en cuenta administrado por DECEVAL», misma que fue reiterada el 25 de marzo de 2017.

2.3.- Por lo anterior, mediante radicado 26 de agosto del año pasado solicitó al colegiado enjuiciado que certificara a DECEVAL S.A.A que «a) Que, NO OBRA EN EL EXPEDIENTE del proceso… NINGUN AUTO mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá haya decretado el embargo de las “168.488 acciones ordinarias… al que se refiere Deceval S.A., B) Que como consecuencia de lo anterior el supuesto embargo… NO SE ENCUENTRA VIGENTE por la simple y elemental razón de que dicho embargo NO EXISTE NI NUNCA HA EXISTIDO. C Que SE ENCUENTRA PRESCRITO el embargo de 15593 acciones…» y, en ese mismo sentido reiteró su escrito el 21 de julio hogaño.

2.4.- Censura que hasta la fecha el tribunal encartado «aún no ha resuelto nada de fondo, en concreto ni conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la solicitud…».

3.- Pide, conforme a lo relatado, se «sirva resolver de fondo, en concreto y conforme a derecho… la solicitud que ha presentado» (fls. 18-34).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal encartado, señaló que «el accionante, con ocasión del mismo litigio, ha interpuesto numerosas acciones de igual naturaleza y, últimamente, ha insistido en que este Despacho le certifique algunas situaciones que atañen a las actuaciones, lo cual se le ha negado, por cuanto no se cumplen los presupuestos del artículo 115 del C.G.P., y, además, el expediente desde el año 2013 no se encuentra en esta sede».

CONSIDERACIONES

1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que:

(…) Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. R.. Nos. 4822 y 4867, reiterada 10 de Feb. 2014 rad, No. 00365-01 y 24 M.. 2017, rad. 01084-00).

2.- Observada transversalmente la censura planteada, surge que al estimar la querellante que el tribunal acusado obró con desprecio de la legalidad por, supuestamente, incurrir en causal específica por defecto procedimental, dirige su puntual inconformidad contra la presunta «omisión» del ad-quem recriminado al expedir la certificación con la información requerida y que reposa en el expediente de marras.

3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:

3.1.- Aparece escrito radicado ante la autoridad acusada el 21 de julio de 2017 suscrito por el representante legal de la aquí accionante y dirigido a la magistrada P.C.M., misiva en la que reitera la solicitud de «certificación» a DECEVAL S.A., sobre precisos tópicos del caso que nos ocupa (fls. 6-23).

4.- Sea del caso precisar que como lo ha manifestado esta Corporación:

«{...} La solicitud de certificaciones sobre la existencia de procesos, son actuaciones netamente administrativas, que no corresponden al ejercicio de la función jurisdiccional y por tanto no está sometida a la Ley procesal, por lo que en tal sentido, las peticiones presentadas al respecto, deben contestarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015» (CSJ STC3239-2017, 9 Mar. 2017, rad. 00875-01).

5.- En ese orden, se advierte que en el asunto de marras, la accionante reclama la presunta vulneración a su derecho de petición, por cuanto «no ha resuelto nada de fondo, en concreto ni conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la solicitud», esto es, no ha sido enterada respecto de la certificación dirigida a DECEVAL S.A. con la información requerida en lo que respecta a la medida cautelar dispuesta en auto de 8 de julio de 1994.

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