Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03165-00 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698026381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03165-00 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
Número de sentenciaSTC20071-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03165-00
Fecha29 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC20071-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03165-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.L.M.Z., quien actúa en nombre propio y en representación de su hermano menor de edad L.Á.M.Z., contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «a presentar y controvertir pruebas», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, «declarar sin valor y efecto [los autos] del 19 de septiembre de 2017 y (…) 31 de octubre de 2017 (…), ordenando la continuación normal del proceso judicial».

De forma subsidiaria, reclamó «se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso 2017-00005, exclusivamente, a partir de la notificación del heredero [L.Á.M.Z.] (…) y que permanezcan incólumes las actuaciones anteriores al auto [que] reconoció vocación hereditaria [al referido heredero]».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado de Familia de Mocoa se viene adelantando el proceso de sucesión del extinto M.Á.M.B., en el que se reconocieron, como únicos herederos, a J.L. y L.Á.M.Z..

2.2. Con auto del 18 de enero de 2017, el mencionado estrado declaró abierta la prenotada causa sucesoral y ordenó el enteramiento de L.Á.M.Z. «a través de su representante legal o a través de curador ad litem», teniendo en cuenta que el convocado es menor de edad.

2.3. En cumplimiento de ese último mandato, J.L.M.Z. aportó el registro civil de nacimiento del prenombrado niño, en el que constaba que aquel había sido designado como su guardador, por lo que procedió a otorgar poder al mismo mandatario judicial que lo representaba para que, a su vez, ejerciera la defensa del menor, todo lo cual reconoció el juez de conocimiento con auto del 27 de enero de esta anualidad.

2.4. Cumplido lo anterior, fueron presentados los inventarios y avalúos correspondientes, los que fueron aprobados con auto del 20 de febrero de 2016 y, por tanto, el a quo decretó la partición.

2.5. Previamente a la aprobación del trabajo partitivo, S.B. de M., quien dijo ser abuela paterna de L.Á.M.Z., solicitó la nulidad de todo lo actuado por la indebida representación de éste último, toda vez que no le fue designado curador ad litem, a pesar del conflicto de intereses que existía entre él y su guardador.

2.6. A través de proveído del 15 de marzo de estas calendas, el a quo rechazó de plano la petición invalidatoria, decisión que apeló su promotora, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 19 de septiembre siguiente, para en su lugar, «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 18 de enero de 2017» y, además, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

2.7. Frente a esa determinación, el gestor interpuso reposición y, en subsidio, súplica, medios de impugnación que de declararon improcedentes con auto del 31 de octubre de 2017.

2.8. Por vía de tutela, criticó el demandante que «el conflicto de intereses (…) avalado por la providencia vulneradora (…) no aparece visible», habida cuenta que los herederos «no son contrapartes», sino que pretenden «heredar en debida forma y en igualdad de condiciones (…), de modo que no se puede asegurar (…) la existencia de un conflicto de intereses sin prueba que [lo] determine»; que «no existe indebida representación»; que «no es él quien puede (…) disponer de la repartición de los bienes herenciales (…), fue el partidor designado por el juzgado quien (…) adjudicó los bienes de forma equitativa»; y que «el agente del Ministerio público (…) avaló la actuación procesal».

2.9. Agregó que la invalidez se propuso extemporáneamente; que el Tribunal accionado desconoció la presunción de buena fe; y que «si en gracia de discusión se llegare a sostener que sí existe un conflicto de intereses (…), la nulidad no puede operar a partir del auto que dio apertura a la sucesión», sino del proveído de 27 de enero de 2017, comoquiera que fue en esa decisión «en la cual se evidencia y se pone de presente la representación legal del menor».

2.10. También destacó que el Tribunal accionado omitió indicar las razones por las cuales decretó la nulidad desde el auto que dispuso la apertura de la sucesión y levantó las medidas cautelares, excediendo «lo pedido por la misma apelante ya que en su escrito de nulidad solicitó [la invalidez] del proceso por la indebida representación del menor, pero nada dijo sobre las medidas cautelares».

2.11. Finalmente, destacó que la apoderada de S.B. de M. fue designada juez por el Tribunal convocado, lo que pone en entredicho la imparcialidad de dicho estrado.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 17 de noviembre de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado de Familia de Mocoa rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de queja constitucional.

2. C.E.L.E., quien dijo actuar como mandatario de S.B. de M., sin que allegara poder para representarla en esta sumaria tramitación, se opuso a la prosperidad del resguardo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero precisar que el promotor del resguardo criticó (i) la imparcialidad del Tribunal enjuiciado; (ii) el auto de 19 de septiembre de 2017, mediante el cual ese estrado revocó el proveído de 15 de marzo de esta misma anualidad, para en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que dio apertura al proceso de sucesión objeto de reproche; y (iii) el alcance que se dio a la prenotada invalidez.

3. Sobre la falta de imparcialidad denunciada en la demanda de tutela, concluye la Sala la improcedencia del resguardo, comoquiera que el gestor, de considerarlo pertinente, puede formular la recusación pertinente contra el Tribunal convocado, conforme lo contemplan los artículo 141 y siguientes del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

Memórese que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

4. En lo que atañe al primero de esos reproches, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el despacho judicial criticado, en la referida decisión del 19 de septiembre de 2017, expresó los motivos por los cuales encontraba la configurada la causal de nulidad denunciada, respecto de lo cual expresó que:

… el 25-02-2017 aparece memorial en el que (…) el mismo...

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