Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03176-00 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698026417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03176-00 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20054-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03176-00
Fecha29 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC20054-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03176-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete).


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Marina Ardila Silva, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los Magistrados M.J.F.V., M.R.S. y José Horacio Tolosa Aunta, trámite al cual fueron citados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso verbal de rescisión por lesión enorme No. 2015-00305.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, obrando en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el juicio mencionado.

Por lo anterior, pide que se «rehaga la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta todas las pruebas recaudadas en el proceso 2015-305 y dándole el valor probatorio correspondiente y como lo ordena el Código General del Proceso, si se desecha alguna prueba se sustente el porqué de dicha decisión» (f. 215).


2. Para sustentar el reparo, expone en síntesis, que por sentencia judicial de 24 de octubre de 2011, se le adjudicó H.R.S., el predio denominado la «Loma» hoy «B.», ubicado en la vereda Llano Blanco del Municipio de Villa de Leyva, identificado con matricula inmobiliaria No. 070-192387, predio que le vendió mediante escritura pública N° 1504 de 29 de diciembre de 2011 de la Notaría Segunda de Chiquinquirá, en la que quedó establecido como precio de la compraventa la suma de $20’000.000, pese a que el verdadero valor fue de $40’000.000 tal como consta en la promesa de venta de 28 de abril de 2008.


Sostiene que Nubia Hilda Hernández Rojas quien actuó en calidad de vendedora mediante poder general otorgado por la señora Rojas Suárez, radicó el 5 de octubre de 2015 demanda de rescisión por lesión enorme del mencionado contrato de compraventa y aportó 2 dictámenes periciales.

Manifiesta que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, quien la admitió el 4 de noviembre de 2015; notificada contestó el 10 de marzo de 2016, y a través de su apoderada judicial manifestó que se oponía a los dictámenes periciales, puesto que no correspondían al precio real del inmueble en tanto había realizado mejoras que no fueron incluidas y que sustancialmente incrementaron el valor del inmueble.

Indica que el 12 de mayo de 2016 se declaró no probada la excepción previa de indebida representación de la demandante y como durante el trámite falleció el 23 de enero de 2017 la demandante, se aceptó la sustitución procesal con los herederos de ésta en audiencia de 21 de febrero, y practicadas las pruebas, entre ellas el dictamen pericial decretado de oficio «para poder establecer según su experiencia profesional el valor de la compraventa», se dictó sentencia que declaró que no se configuró la lesión enorme alegada, decisión que apelada por la parte demandante, revocó el Tribunal en audiencia de 1º de noviembre, «teniendo como pruebas fundamentales el dictamen pericial realizado (…) el 21 de Agosto de 2011» (ff. 212 a 221).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


Hasta el momento de registrar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.




CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).


2. Frente al fallo de 1º de noviembre de 2017 por medio del cual el Tribunal Superior de Tunja acogió las súplicas de la demanda, la Sala no encuentra vía de hecho que amerite la intervención que solicita la promotora, porque expone un criterio plausible, con...

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