Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 53431 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698384645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 53431 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL20249-2017
Número de expediente53431
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL20249-2017

Radicación n.° 53431

Acta 21


Bogotá, D.C., veinticuatro (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAMUEL HERMIDA NARVÁEZ, J.O.M. y JEREMÍAS QUIGUATENGO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 19 de noviembre de 2010, en el proceso que instauraron los recurrentes contra el MUNICIPIO DE NEIVA y las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. entidad que se vinculó como llamada en garantía.



  1. ANTECEDENTES


Samuel Hermida Narváez solicitó se declarara que el contrato de trabajo a término indefinido que tiene con el municipio de Neiva se encuentra vigente «desde su firma, legalización y ejecución de manera consecutiva e ininterrumpida»; en consecuencia, pretendió se condenara al pago de los intereses de las cesantías, «la sanción moratoria» por el no pago oportuno de éstas, liquidadas «por el tiempo desde que el trabajador oficial se trasladó del régimen prestacional, es decir, cuando se afilió al Fondo Privado de Cesantías COLFONDOS S.A., y hasta que se verifique el pago total de la misma». De igual modo, pidió la sanción moratoria de que trata «la ley 797 de 1949»; la indexación de las condenas con los intereses moratorios; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relató que presta sus servicios personales como trabajador oficial a las Empresas Públicas de Neiva; que «oficializó su traslado de cesantías al Fondo Privado de Cesantías COLFONDOS S.A.» que fueron consignadas por el municipio accionado de manera extemporánea, superando ampliamente el término contemplado en «la Ley 797 de 1949»; que no se incluyó el valor de los intereses; que presentó reclamación administrativa (fs.° 21 a 26).


El ente territorial demandado, al contestar se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante con las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. y el traslado de las cesantías a Colfondos, de acuerdo con la Resolución n.°0365 de 2001; que no resultaba aplicable el Decreto 797 de 1949 al no tratarse de una «terminación definitiva del contrato de trabajo».

Propuso como excepciones previas la falta de integración de litisconsorcio necesario y de legitimación en la causa por pasiva; de fondo las que denominó «indebida aplicación de la ley 50 de 1990 y su decreto reglamentario 1176 de 1991 y el decreto 797 de 1949», cobro de lo no debido, prescripción y la «genérica». (fs.° 55 a 64). Mediante escrito de folios 83 a 85, solicitó se llamara en garantía a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P.


Se reformó la demanda (fs.° 123 a 124), en el sentido de incluir nuevos demandantes, J.Q. y Justino Otero Medina. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2008, se aceptó el llamamiento en garantía y se ordenó citar a las Empresas Públicas de Neiva; de igual modo, se aceptó la reforma de la demanda (fs.° 128 a 129 y 199).


Al contestar las Empresas Públicas de Neiva (fs.° 135 a 142), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos señaló que al ser la empleadora de los demandantes le correspondía cancelar sus derechos laborales, entre ellos, las cesantías, pero directamente al «Fondo de Cesantías. En este caso, al FONDO DE CESANTIAS MUNICIPAL DE NEIVA, quien a su vez está obligado a trasladar dichos dineros cuando el trabajador opta por cambiarse de fondo y por ello la Alcaldía de Neiva mediante resoluciones ordena dichas liquidaciones y traslados».


Como excepciones propuso las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de las pretensiones, buena fe y la «genérica».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 6 de abril de 2010, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por las Empresas Públicas de Neiva, y la de cobro de lo no debido interpuesta por el municipio de Neiva; y las absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Impuso las costas a la parte accionante (fs.° 401 a 411).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante providencia de 19 de noviembre de 2010, confirmó lo resuelto por el a quo, y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (fs.° 30 42 cdno. Tribunal).


Centró la controversia en establecer si los demandantes tenían derecho a la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949; después de explicar qué son las cesantías y su finalidad, refirió las fechas de vinculación de cada uno de los demandantes, de acuerdo con las certificaciones que encontró a folios 243 a 361 del expediente, para luego proceder a determinar cuál era el régimen de cada uno de los actores, bien, si las disposiciones de los trabajadores particulares o aquellas que regulan la de los «funcionarios públicos».


Aludió a los artículos 41 y 17 de la Ley 142 de 1994, como también el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y verificó si las Empresas Públicas de Neiva «adoptó la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado» para con tal información establecer si los demandantes tenían la calidad de trabajadores oficiales.


Tuvo en consideración, además el Acuerdo Municipal n.° 25 de 1959, y el n.° 11 de 1997, de lo que concluyó que los demandantes eran trabajadores oficiales y por ello, les resultaba aplicable el artículo 1, parágrafo 2 del Decreto 747 de 1949, que copió.


Trascribió apartes de...

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