Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 53036 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698384657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 53036 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL20318-2017
Número de expediente53036
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL20318-2017

Radicación n.° 53036

Acta 21


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso que le instauró D.G.M..


  1. ANTECEDENTES


David González Marín llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fuera condenado a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria, indexando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato y, en consecuencia, a ajustarle las mesadas subsiguientes, en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, incluidas las adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Caja Agraria entre el 16 de febrero de 1976 y el 27 de junio de 1999, y que el último salario devengado fue de $1.146.239,75, equivalente a 4.7 salarios mínimos legales mensuales para la época, pero que, al ser pensionado el empleador mediante Resolución 2187 de 2009, percibió como primera mesada $859.679,81, correspondientes a 2 salarios mínimos legales vigentes en ese año, mesada que considera «notoriamente inferior», teniendo en cuenta que para 2008 el salario equivalía a $461.500, de suerte que su mesada debe ser de $2.169.050 (fls.1 a 10).


La enjuiciada se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido, cosa juzgada, presunción de legalidad y enriquecimiento sin causa.


Aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo con la Caja Agraria, el último salario devengado y la condición de pensionado; señaló que la prestación de jubilación fue suspendida mediante Resolución 2187 de 2009, en tanto el actor se hallaba laborando para el Banco Agrario de Colombia. En lo demás, dijo tratarse de apreciaciones subjetivas del demandante (fls. 114 a 131).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 8 de octubre de 2010, condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación a partir del 18 de diciembre de 2008 por $1.509.454.09, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la ley; declaró no probadas las excepciones propuestas (fls. 221 a 227).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de ambas partes; el ad quem modificó la sentencia para declarar que el valor de la primera mesada pensional correspondía a $1.530.058,80 y confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada.


Luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, el Tribunal consideró que el mecanismo de indexación de la base salarial se extendía incluso a las pensiones extralegales, causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y como quiera que la pensión se causó a partir del 18 de diciembre de 2008, era viable su revaluación.


Adujo que la defensa de la demandada, en cuanto a que el demandante percibía salario por otro empleador no tenía asidero, toda vez que la prestación del servicio a un nuevo patrono no lograba «conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la base salarial» y por tanto, no resarcía «el envilecimiento previo de la base salarial que se tomó para calcular el monto de ésta», mientras que la vinculación contractual le «genera el reconocimiento de salarios y prestaciones económicas independientes de las provenientes del primer vínculo laboral, cuyo devengo, tampoco restablece el poder adquisitivo de la base salarial de la prestación jubilatoria».


En cuanto al cálculo de la indexación efectuado por el a quo aplicó la fórmula acogida por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, y aplicó la tasa de reemplazo del 75% lo que arrojó un valor para la mesada pensional de $1.530.058.80.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte,


CASE, la sentencia impugnada en cuanto al modificar el ordinal primero de la decisión del A QUO, condenó a mi representada a PAGAR en favor del demandante la pensión de jubilación por un valor inicial de $1.530.058.80 así como los reajustes anuales y mesadas adicionales.


En sede Instancia, si así procede, la H. Corporación se servirá REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de Primera Instancia para que en su lugar se determine la suspensión del reconocimiento de la pensión durante el tiempo que ha laborado el demandante al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y al sector público y se declare que la entidad accionada únicamente está facultada para el RECONOCIMIENTO de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN pero no para el PAGO de dicha prestación, proveyendo sobre costas como corresponda. De igual manera, respetuosamente solicito a esa H. Corporación se ordene la casación parcial de la misma con el fin de modificar el monto del valor inicial de la mesada pensional aplicando la indexación en la misma fórmula adoptada, pero tomando únicamente los factores de cotización para las pensiones señalados en el Decreto 1158 de 1994.


Con tal propósito formula tres cargos, replicados en tiempo.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por violación directa por interpretación errónea del:


(…) artículo 1 del Decreto 255 de 2000, artículo 9 del Decreto 2721 de 2008, artículo 1 del Decreto 2282 de 2003, EN RELACIÓN con los artículos 1, 4, 19, 13, 21, 50, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T; 10, 14, 21 33 y 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; artículo 8 de la ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 19 y 44 del decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613, a 1617, 1626, 1627,1649,1530, 1536,1537, 1539, 1542,2310, y 2311 del C.C.; 831 del CC; 145 del CPT; 306, 307, 308, del C.P.C.; art. 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994, artículo 21 de la ley 57 de 1931.


Dice aceptar los supuestos de hecho establecidos por el ad quem, en cuanto a que la Caja Agraria reconoció la pensión de jubilación convencional a la demandante, en aplicación del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo de 1998 – 1999, tomando el promedio devengado en el último año de servicios, «esto es al 27 de junio de 1999».


Sostiene que al adoptar los argumentos del juez de primer grado y confirmar la decisión, el Tribunal no advirtió la errónea interpretación de las normas que señalan que el pago de las pensiones, está a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social a través del FOPEP, que no de la enjuiciada.


Indica que el error del sentenciador de alzada recayó en haber ordenado el pago de la pensión al Fondo de Pasivo Social e imponerle la responsabilidad de cumplir la obligación, cuando a la encausada solo le corresponde el reconocimiento, según lo establece el Decreto 2721 de 2008.


VI.RÉPLICA


Sostiene que la censura trae a colación un hecho nuevo no discutido en las instancias, ni alegado en el recurso de alzada, además no es concordante con el alcance de la impugnación.


Afirma que el hecho de que Tribunal hubiera confirmado la sentencia del primer grado, en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación de jubilación a cargo del Fondo, no tiene ninguna relevancia, como quiera que para obtener el pago efectivo, se deben realizar los trámites pertinentes ante la entidad correspondiente.


VII.CONSIDERACIONES


La desestimación de esta acusación es inexorable, en la medida en que, tal cual lo menciona la oposición, no se observa que en las actuaciones surtidas en el marco de las instancias, la convocada a juicio solicitara la aplicación del Decreto 2721 de 2008. Por el contrario, si bien hizo mención a la suspensión de las mesadas pensionales del actor, por estar percibiendo salario del Banco Agrario de Colombia, entidad financiera del Estado, no se refirió a que el pago de la prestación debía dirigirse al FOPEP, según la norma que hoy acusa de mal apreciada.


Ciertamente no es admisible que luego de tramitarse el proceso en ambas instancias, se pretenda que en sede de casación se estudie una nueva problemática, pues el recurso extraordinario no se constituye como una tercera instancia en que las partes puedan desplegar todo tipo de argumentos, en búsqueda de sacar avantes sus pretensiones; bien se sabe que a esta altura del proceso la labor de la Corte es realizar un juicio de legalidad sobre la sentencia del Tribunal, a partir del análisis de...

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