Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 76931 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698384681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 76931 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTL20299-2017
Número de expedienteT 76931
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

STL20299-2017

Radicación n° 76931

Acta n°. 44

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES

A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra Ecoopsos.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el 17 de julio de 2017 instauró la demanda de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud del proveído del 4 de agosto declaró la falta de competencia y por ende ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito, con sustento en que «el cobro de facturas por prestación de servicios médicos no le compete a la especialidad de lo laboral sino a la especialidad de lo civil de acuerdo a lo expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2017, la cual atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil cuando se trate de procesos ejecutivos».

Reprocha el actor la determinación del despacho cuestionado, pues en su criterio desconoce que «si bien la demanda se inició con facturas las mismas no cumplen con los requisitos para ser títulos valores, sumado a esto se encuentra el hecho que algunas de las facturas podrían estar glosadas y que el tema central de la controversia debe ser debatido ante la jurisdicción laboral, por tratarse de prestación de servicios médicos enmarcados en la seguridad laboral como lo estipula el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, cuyo numeral fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012».

Por demás expuso que toda vez que la decisión APL2642-2017 del 23 de marzo de 2017 proferida por esta corporación hizo alusión solo a la competencia en proceso ejecutivos, y el proceso que promovió es uno declarativo, debe conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria laboral.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos el auto del 4 de agosto de 2017 proferido por la autoridad judicial cuestionada y en su lugar se le ordene al citado despacho admita la demanda y de trámite al proceso.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 12 de septiembre 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 29 de septiembre de 2017, negó la acción constitucional, tras considerar que la determinación de remitir las diligencias a la especialidad civil estuvo soportada en la jurisprudencia reciente de esta Corporación y que de otra parte, debe esperar la actora a que dicha especialidad, se pronuncie en cuanto a su competencia.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el hospital accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 40 a 43 del cuaderno principal, en virtud del cual insiste en el amparo de sus prerrogativas constitucionales.

IV. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera esta Sala Laboral que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar; al respecto debe señalarse que contrario a lo afirmado por el...

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