Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 77087 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698384693

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 77087 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 77087
Número de sentenciaSTL20301-2017
Fecha29 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL20301-2017

Radicación n.° 77087

Acta 44

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por D.R.M. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de octubre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró la presente súplica constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, con ocasión del proceso proceso ordinario reivindicatorio.

Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como hechos relevantes se encuentra que:

(…) en el proceso ordinario reivindicatorio de D.O.C. contra D.R.M., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 27 febrero de 2017 que concedió las pretensiones de la demanda y ordeno la restitución del inmueble ocupado por la demandada, audiencia en la que apeló la decisión y sustentó el recurso «en debida forma», por lo que el proceso se envió al Tribunal, Corporación que lo admitió y mediante auto de 9 de marzo de 2017 fijó como fecha para surtir la audiencia de sustentación y fallo el 18 de julio siguiente.

Sostiene el apoderado judicial que como en la fecha indicada le fue imposible acudir porque «padecía de una enfermedad», se declaró desierto el recurso, por lo que presentó la excusa en los términos de ley, y además interpuso recursos de reposición y apelación, «indicando precisamente que no era posible declarar desierto el recurso, ya que me excusé en los términos de ley y la medida se torna abiertamente desproporcional», y en providencia de 28 de julio el Magistrado Ponente «consideró que la excusa en mención había sido presentada de manera extemporánea, y que la misma no se sustentaba en una fuerza mayor o caso fortuito, por lo que No repuso la decisión».

Manifiesta que inconforme presentó el 3 de agosto anterior una nueva petición en la que solicitó «reconsiderar la decisión, por ser violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa», que fue negada el 5 de septiembre, razón por la que acude a la acción de tutela «en razón a que no quedan más vías para poder evitar semejante perjuicio a mi poderdante y proteger sus derechos».

Finalmente afirma que «resulta evidente el irremediable daño que el CONTINUAR CON EL TRAMITE PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO DE Dominio de D.O.C. (sic) Contra D.R.M.. Pues de persistir, mi poderdante sufrirá graves detrimentos patrimoniales y se afectará a la misma justicia con el aval de una decisión ilegal» (ff. 5 a 18, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene «LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde las decisiones tomadas en la diligencia del 18 de julio de 2017, dictada en el PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO DE Dominio de D....O....C....C.D.R.M.. RAD. 11001310300320160050300. ORDENÁNDOSE IGUALMENTE INVALIDAR dicha providencia, así como la del 28 de julio y 5 de septiembre de 2017 y las subsiguientes, por ser ILEGALES y constituirse en VÍAS DE HECHO».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 9 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que las providencias proferidas por el cuestionado tribunal no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad accionada.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 89 a 88, en virtud del cual reiteraron la solicitud de amparo con fundamento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a...

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